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Concepto 574 de 2008 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP

Fecha de Expedición:
31/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO OAJ 574 DE 2008

MEMORANDO OAJ 574 DE 2008

FECHA:

31 ENERO 2008

REF:

Memorando 9516

PARA:

Dr. Humberto Ferreira Santos

Subdirector Operativo

DE:

Dra. Martha Lucía Novoa L.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO:

Revisión de concepto sobre los costos de estratificación que las empresas prestadoras del servicio de aseo deberán asumir de conformidad con la Ley 505 de 1999.

Respetado Doctor:

En atención al memorando de la referencia suscrito por usted, donde solicitó la revisión de la respuesta que esa Subdirección presentará a la Secretaría Distrital de Planeación sobre la forma como las Empresas prestadoras del servicio de aseo en el Distrito Capital deberán asumir los costos de estratificación, me permito hacer las siguientes precisiones:

El marco regulatorio del régimen de estratificación se encuentra contenido en la Ley 142 de 1994, que lo define como la clasificación técnica que cada municipio deberá hacer de aquellos inmuebles que reciben servicios públicos, lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte del alcalde, quién deberá garantizar que las metodologías de estratificación que se adopten, sean aquellas que fueron definidas por el Departamento Nacional de Planeación (Art. 101).

A su vez, el Decreto No. 1538 de 1996, reglamentó la ley referida anteriormente en el aspecto relacionado con la estratificación socioeconómica, y en su artículo tercero definió su adopción como "el acto mediante el cual el alcalde o el gobernador expide el decreto por medio del cual, como resultado de la aplicación de las metodologías, se asignan los estratos a los inmuebles por el término de cinco años".

La definición antes expuesta es pertinente, dado que, antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción del régimen de estratificación, el alcalde deberá "conformar un comité Permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodología suministradas por el Departamento Nacional de Planeación" (Ley 142 de 1994 Art. 101.5).

De la misma manera, y como se señalo en el memorando proferido por esa Subdirección, la ley 505 de 1999 fijó términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación regulada en las leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los decretos presidenciales 1538 y 2034 de 1996, haciendo énfasis específicamente, en las estratificaciones que se deben realizar y adoptar en los centros poblados, entendiendo éstos como los "corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural" Lo anterior, en virtud de que "las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercado (…)" (Art. 1 y 10)

Con el fin de aplicar la normatividad señalada y garantizar que las estratificaciones se realicen, adopten, apliquen y permanezcan actualizadas, los alcaldes efectuarán esta tarea a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital y al efecto, "contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten" (Ley 505 de 1999, Art. 11).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 1371 de 2000, señalo lo que a continuación se transcribe:

"(…) Por consiguiente, se repite que a través de la tasa (concurso económico) se obtiene la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la localidad… constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales.

Los gastos que demanda esa labor de estratificación se financian con concursos provenientes de quienes prestan el servicio público domiciliario respectivo, permitiéndoles liquidar el valor de las tarifas que habrán de cobrarse a los respectivos usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En este orden de ideas, no puede perderse la vista que la estratificación de los inmuebles hace razonable y equitativo el cobro de las tarifas a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues permite realizar los principios de solidaridad y redistribución de ingresos dentro del régimen tarifario y con respecto de la comunidad (…)" (Subrayamos)

Se infiere de lo anterior, que las empresas prestadoras de un servicio público domiciliario deberán sufragar, por partes iguales, el costo derivado del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, cuando ejecutan funciones relacionadas con la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones socioeconómicas atinentes a la localidad respectiva.

De otra parte, esa Subdirección en el memorando de la referencia expresó que las empresas que prestan el servicio público domiciliario de aseo en el Distrito Capital son: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Aseo Capital S.A. E.S.P. y Ciudad Limpia S.A.E.S.P, y que además, dentro del esquema integral de aseo, el distrito cuenta con la empresa que se encarga de la operación del Relleno Sanitario Doña Juana (Preactiva ESP S.A.) y con aquella que es responsable del manejo de los lixiviados en el relleno sanitario referido (STL S.A. ESP).

Coincidimos con esa Subdirección cuando manifiesta que se deberá incluir a los dos últimos concesionarios señalados en el párrafo anterior, a fin de asumir los costos que se deberán liquidar para garantizar que la estratificación socioeconómica se realice, adopte y aplique con la cooperación del comité de estratificación, pues, sitien es cierto que no se encargan del transporte y recolección e los residuos sólidos que se generan en el Distrito Capital, sí participan dentro del esquema general de aseo, cuando se encargan de las actividades de disposición final de residuos y el tratamiento de los lixiviados que se generan como consecuencia de esa disposición.

Así mismo, desde el punto de vista contractual, los concesionarios de la operación del RSDJ y de la Planta de Tratamiento de Lixiviados se encuentran obligados a cumplir la Ley 142 de 1994 y además normas concordantes, entre éstas la ley 505 de 1999. Al respecto, nos referimos al contrato de operación del RSDJ No. C-011 de 2000, suscrito entre el Distrito Capital – UESP y Preactiva Doña Juana ESP S.A. (cláusula segunda) y al contrato de concesión NO. C-4035 de 1999 celebrado con el consorcio Hera Holding – NAM LTDA.- VELZEA LTDA., para el sistema de tratamiento de lixiviados del RSDJ (cláusula cuarenta y dos, donde señala que el concesionario se encuentra sometido a la ley colombiana).

En efecto, en la cláusula sexta del contrato de concesión por la operación del RSDJ atinente a la remuneración que deberá percibir el concesionario, se determinó que su valor debía ser expresado como "porcentajes del recaudo total zonal de la concesión del servicio de aseo en Bogotá D.C."

En el mismo sentido, en el contrato celebrado para la operación del STL se estableció que el valor de la etapa II, se pagará con cargo a la cuenta denominada "Fondo Actividades Relleno Sanitario" de la concesión del servicio de aseo de Santa Fe de Bogotá, la que se alimentará de unos porcentajes, de los recaudos zonales totales, allí señalados (cláusula décima tercera, Subrayamos).

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los concesionarios mencionados anteriormente, al percibir como remuneración sumas de dinero provenientes de la asignación de unos porcentajes de los recaudos zonales totales provenientes de la prestación del servicio de aseo que se ejecuta en el distrito capital, incluyen dentro de su remuneración el valor de las tarifas que se debe asignar a los usuarios, teniendo en cuenta su clasificación de acuerdo al régimen de estratificación socioeconómica; motivo suficiente para señalar que estos deberán asumir, por partes iguales, y con los demás concesionarios arriba señalados, el valor del concurso económico o la tasa que se deberá cancelar en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Finalmente, revisado el contrato No. 02 de 2004, suscrito por el Distrito Capital – UESP con la empresa Ecocapital Internacional S.A. ESP, cuyo objeto es la prestación de la gestión externa del servicio de recolección, tratamiento y transporte, hasta el sitio de disposición final, de los residuos hospitalarios y similares (infecciosos o de riesgo biológico) en la totalidad del área urbana de Bogotá, se corroboró que el concesionario cuenta con su propio catastro de usuarios que se clasifican como grandes, medianos y pequeños productores, microproductores de clases A, B, C y D y en productores anatomopatológicos, en los cuales no se incluye el factor de la estratificación socioeconómica, motivo por el cual este concesionario no se encuentra obligado al cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999. Por lo tanto, nuevamente coincidimos con el concepto proferido por esa Subdirección en este sentido.

Cordialmente,

MARTHA LUCIA NOVOA LELION

Jefe Oficina Asesora Jurídica