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Providencia 206 de 1997 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Providencia febrero 6 de 1997

Providencia febrero 6 de 1997. Radicación 11137 A. Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente doctor Leovigildo Bernal Andrade. Tema: Procesos Concursales. Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y Juzgado Civil del Circuito, dice:

 

"La Ley 222 de 1995 modificó la competencia y señaló que la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional para conocer de manera privativa el trámite de "los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación", y precisó que "Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales" (artículo 90).

 

A partir del 20 de junio de 1995, según Diario Oficial No. 42156, vale decir que a partir del 20 de junio de 1996, la Superintendencia de Sociedades tiene la competencia privativa para tramitar los procesos concursales ya iniciados; con mayor razón la tiene para tramitar los que se promuevan durante su vigencia.

 

Los Jueces Civiles Especializados, o del Circuito, a partir de esa fecha (20 de junio de 1996) solo podrán conocer de los procesos concursales de las personas naturales, porque, inclusive los de empresas unipersonales fueron atribuidos a la mencionada Superintendencia por medio del Decreto 1080 de 1996.

 

"...La competencia que se atribuyó por el legislador, para sumir la aplicación de la ley, a la Superintendencia de Sociedades, respecto del trámite de los procesos concursales, no admite interpretación para asignarla o mantenerla radicada en los jueces civiles especializados o en los jueces civiles del circuito.

 

Tampoco se puede deducir de esa posibilidad el mero señalamiento que se hace en la ley para precisar que a los concordatos y las quiebras iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas al momento de entrar en vigencia la nueva ley, porque todo cuanto está ordenado en esta disposición es que la nueva autoridad, Superintendencia de Sociedades, debe aplicar, a tales procesos la ley derogada. Si la voluntad del legislador hubiese sido la de que los jueces continuaran conociendo de tales procesos, lo habría consagrado expresamente.

 

De manera que la Superintendencia de Sociedades, al recibir los procesos de concordatos y quiebras iniciados en los juzgados, deberá aplicarles las normas contenidas en las leyes anteriores a la Ley 222 de 1995, con excepción de los casos de fracaso o incumplimiento del concordato y en lo relacionado con el Decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares, para los cuales se dispuso la aplicación inmediata de la nueva ley.

 

Resulta cierto que el Juez Civil del Circuito aún tenía competencia para continuar conociendo del proceso el 29 de marzo de 1996, cuando dispuso enviarlo a la Superintendencia de Sociedades. Empero, a partir del 20 de junio de 1996 es atribución privativa de esta entidad asumir la función jurisdiccional y proseguir su trámite, conforme al mandato de los artículos 90 y 237 de la Ley 222 de 1995...".