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Concepto 6 de 2006 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.

Fecha de Expedición:
06/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO UESP-OAJ 006 DE 2006

(Abril 06)

UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONTRATOS SOBRE LOS CUALES NO ES PROCEDENTE LA LIQUIDACIÓN

Teniendo en cuenta que la Oficina de Asesoría Jurídica se encuentra elaborando las actas de liquidación de los diferentes contratos celebrados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, los cuales han sido suscritos con diferentes contratistas, se considera conveniente analizar mediante el presente concepto, el imperativo legal frente a los contratos de compraventa, órdenes de compra, y en general, con relación a los contratos de ejecución instantánea, la procedencia o viabilidad de liquidar los mismos.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1453 de 2003, Ver el Concepto de la UESP 01 de 2004

NORMATIVIDAD

Ley 80 de 1993

El Capítulo VI de la Ley 80 de 1993 en su artículo 60 establece:

"VI DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS.

ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, el artículo 61 ibídem dispone:

"ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recursos de reposición."

CONTRATOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE HACE NECESARIA LA LIQUIDACIÓN.

La liquidación del contrato, es la etapa mediante la cual las partes buscan determinar que derechos y obligaciones corresponden a los contratantes. Así mismo, se pretende establecer, qué sumas liquidadas de dinero deben pagarse o cobrarse en forma recíproca (Manual de buenas prácticas para la gestión contractual pública del Departamento Nacional de Planeación). Es un estado final de cuentas entre las partes (Camilo Tapias Perdigón – Aspectos Prácticos de la Contratación Pública, páginas 55 a 60, publicado por el Departamento Nacional de Planeación y el Banco Mundial en el mes de diciembre del año 2004).

La liquidación del contrato tiene como propósito hacer un ajuste final de cuantas y de finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes o de declararse a paz y salvo, según el caso. (Régimen Jurídico de la Contratación Estatal – Luís Guillermo Dávila Vinueza).

En principio, los contratos susceptibles de liquidarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, son los de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y en los demás que lo requierán, por ejemplo aquellos que sin ser de tracto sucesivo, no han terminado de una manera normal, han sido objeto de cesión, o se les ha declarado la caducidad, o aquellos que han terminado unilateralmente por parte de la entidad) (Consejo de Estado, Sección Tercera, Mayo 29 de 1997, expediente 9801, Magistrado ponente Juan de Dios Montes)

Sobre el particular, Luís Guillermo Dávila Vinueza manifiesta que "(…) la liquidación del contrato resulta obligatoria en todos los contratos de tracto sucesivo; en los que se ha declarado la caducidad administrativa o la terminación unilateral del contrato, así como en los que siendo de ejecución instantánea su ejecución se ha prolongado en el tiempo por diversas circunstancias. (Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, segunda edición 2003, páginas 556 a 557).

El procedimiento de liquidación se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o al a expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado jurisprudencialmente ha determinado que la liquidación de los contratos, bien en forma unilateral o bilateral, puede realizarse dentro del término de caducidad de las controversias contractuales, el cual es de dos años. (Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 25 de Abril de 2002, radicación Nº 1417, Concejera Ponente: Dra. Susana Montes de Echeverri).

En consecuencia, de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia, requieren de liquidación los contratos de tracto sucesivo. En este orden de ideas, los contratos que son de ejecución instantánea, no necesitan liquidarse. Este es el caso de los contratos de compraventa que como lo señala Camilo Tapias Perdigón en su obra "Aspectos Prácticos de la Contratación Pública, en la página 156, "(…) La liquidación de los contratos es uno de los aspectos más importantes del proceso contractual. (…) si analizamos detalladamente el artículo 60, llegamos a la conclusión de que se deben liquidar todos los contratos, con excepción de los de ejecución instantánea (por ejemplo, compraventa) (…)"

CRITERIO DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado, mediante concepto del 1º de diciembre de 1999, con ponencia del doctor Augusto Trejos Jaramillo, se manifestó sobre el particular, así:

"(…) Plazo para la liquidación de contratos estatales…. Establecen la Ley 80 de 1993, artículos 24, numeral 5º, letra f, 60 y 61 y el Código contencioso Administrativo artículo 136, numeral 10, letra d, los siguientes eventos:

a) La administración unilateralmente en los pliegos de condiciones – licitación pública, o términos de referencia – concurso público, de manera obligatoria definirá el plazo para la liquidación, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Esto implica que el plazo queda condicionado a factores concretos atinentes, por vía de ejemplo, a las prestaciones contratadas, considerando si el contrato es de tracto sucesivo o de ejecución instantánea con prestación única, hecho este último en el que no parece procedente la liquidación sino en casos excepcionales…"(negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, esta Oficina considera jurídicamente viable, eximir de liquidación en cualquiera de sus modalidades (bilateral o unilateral), las órdenes y/o contratos de compraventa, así como las órdenes de prestación de servicios que sean de ejecución instantánea. Sea suficiente en estos casos, levantar un acta de verificación, la cual será suscrita por el supervisor del respectivo contrato. Sin embargo, si en el texto de tales contratos las partes acordaron la liquidación, la misma deberá ser practicada como obligación contractual, siguiendo para el efecto, la directriz contenida en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, así como en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado acerca del tema.

Así mismo, si en tales órdenes y contratos las partes fijaron la duración del contrato, teniendo en cuenta el término del plazo más cuatro (04) meses a efectos de la liquidación, la misma deberá ser practicada, en los términos anteriormente señalados.

El anterior concepto se emite bajo el presupuesto y con el alcance dado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BETRIZ ELENA CARDENAS CASAS

Jefe oficina Asesora Jurídica – UESP

Proyectaron: Yadira Beatriz Barreto

Guillermo Fernando Varón Hernández

Aprobó: Beatriz Elena Cárdenas Casas