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Concepto 9 de 2006 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.

Fecha de Expedición:
05/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO UESP – OAJ 009 DE 2006

CONCEPTO UESP – OAJ 009 DE 2006

(Junio 5)

UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS

BIENES DE USO PÚBLICO

En atención a la solicitud de concepto jurídico de fecha 16 de mayo de 2006, efectuada por la Jefe de Supervisión y Control me permito previa presentación de las consideraciones legales, jurisprudenciales y contractuales para el asunto de referencia, presentar las conclusiones jurídicas que esta oficina considera pertinentes.

DEFINICIONES DE BIENES DE USO PÚBLICO

El código Civil los define de la siguiente manera:

"ART. 674.- Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además de uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de cales, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.

(…)"

De otro lado la Constitución Política de 1991 regula la materia al establecer en su artículo 63 que los bienes de uso público, son inalienables imprescriptibles e inembargables.

Y en su artículo 82 establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular"

De otra parte, la Ley 9 de 1989, mediante la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones, definió lo que es espacio público en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5º. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o su afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo".

Así mismo, el artículo 6 de la mencionada ley dispone:

"(…)

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrá, ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de uso, goce, disfrute visual y libre tránsito".

DISPOSICIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS BIENES DE USO PÚBLICO

Este tema igualmente ha sido desarrollado por la jurisprudencia que se relacionada (sic) a continuación:

* Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, radicado número 5733. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual la sala señala:

"2. Los Bienes del Estado

Atendiendo a la doctrina en el área del derecho público, se tienen que los bienes del Estado, se consideran clasificados en bienes patrimoniales o fiscales del Estado y de uso público

(…)

Por su parte, los llamados "Bienes de uso público", cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

* Sentencia C-265/02, en la cual se definió espacio público bajo los siguientes parámetros:

"El espacio público es, entonces, el ágora mas accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos"

"La posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creación de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general.

El constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad (Subraya fuera nuestra)

El libre acceso a los espacios abiertos como calles y parques, y a las áreas de recreación y circulación, entre otros poseen un valor social "que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de la vida urbana"

* Sentencia T-43421 del 9 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en la cual se precisa el alcance del artículo 63 de la Constitución Política

"sobre los bienes de uso público, la corte señaló en esa misma sentencia que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precisó tales características en los siguientes términos:

"a) Inalienables: significa que no se puede negociar, esto es, vender, donar, permutar etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos y apremios.

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma d la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que los bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados"

En este orden de ideas bienes de uso público tienen las siguientes características:

1. Son bienes que están en cabeza del Estado.

2. Son bienes cuyo uso es exclusivo para todos los habitantes de la comunidad sin limitaciones

3. Dichos bienes no son susceptibles de ser embargados, adquiridos ni sujetos a prescripciones

4. Dicho (sic) bienes en ningún caso pueden para a ser propiedad de uno o varios particulares.

LOS BIENES DE USO PÚBLICO DENTRO DE LOS CONTRATOS DE ASEO

Dentro de los contratos de aseo se hace referencia al espacio público en los siguientes términos:

"CLÁUSULA 18. – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO.

EL CONCESIONARIO será responsable por cada decisión, acción, omisión o negligencia, relacionada con la prestación del servicio público de aseo urbano en sus componentes de recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores; recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos ordinarios producidos por grandes generadores; barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, incluyendo la recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de los residuos generados por estas actividades; y corte de césped, incluyendo la recolección y el transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos generados por esta actividad, en todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital, ubicados en: i) Separadores viales, incluyendo en estos además de las vías de transito automotor, las vías peatonales y ciclo ruta; ii) Glorietas, rotondas, orejas o asimilables, iii) Zonas verdes de andenes que no estén cargo de moradores, propietarios o administradores de los predios del frente, de conformidad con las disposiciones del Código de Policía; iv) Parques públicos definidos en el Plan de ordenamiento Territorial del Distrito Capital, zonas de protección ambiental, y zonas del espacio público que sean incorporadas por el Distrito Capital (Negrilla fuera del texto)"

A los concesionarios se les otorgó la concesión de aseo para la recolección de residuos, barrido y limpieza de vías públicas y corte de césped de todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital.

Igualmente se hace necesario tener en cuenta la sentencia No. C-265/02 de la Corte Constitucional del 16 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

En esta sentencia se demando la inconstitucionalidad del artículo 64, parcial de la Ley 675 de 2001, por la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal:

"Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad urbanística licencia para convertirse en Unidad Inmobiliario Cerrada, siempre que con ello no se afecte significativamente el especio público existente y que lo solicite por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios (…)"

La Corte Constitucional al respecto dijo:

"En este orden de ideas, el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues ésta es una forma de organización de la propiedad privada que tiene plena eficacia solo en la medida en que las limitaciones a la libertad de circulación, y a otros derechos, generados por los sistemas de cerramientos y control de ingreso que se desprende de la figura jurídica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio público ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a distintas unidades.

Ahora bien, lo anterior no impide que, en casos específicos, el espacio público pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas.

En estos casos es preciso identificar criterios que permitan la armonización de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados (…), la regulación razonable del espacio público que puede ser constitucionalmente legítima varia, entonces, según la circunstancia de cada casi

(…)

De la simple lectura de la disposición acusada se aprecia que el legislador no ofrece parámetros inteligibles, claros y orientadores que permitan establecer en que casos procede autorizar la conformación de Unidades Inmobiliarias Cerradas (UIC) por asimilación. En efecto, el legislador reconoce la posibilidad de conformar una UIC por asimilación siempre que no se afecte significativamente el espacio público, sin hacer referencia alguna a criterios que permitan guiar la actuación de la administración para establecer cuando la afectación del espacio público es grave y cuando no lo es, pues simplemente se alude a un adverbio genérico e inespecífico cuya aplicación dependerá del juicio que en cada caso haga la autoridad de turno, sin contar para ello con ningún elemento que identifique en que condiciones el grado de afectación del espacio público se torna significativo

El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001."

CONCLUSIÓN

Con base en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que las limitaciones referentes al espacio público dependen del criterio de las autoridades competentes, la Oficina Asesora Jurídica considera viable y necesario solicitar a la autoridad competente que en este caso es la Defensoría del Espacio Público, certificar si dentro del conjunto residencial Paula Sexto II sector, existen áreas consideradas como espacio público; si cuenta con la autorización legal para el cerramiento de las áreas públicas y si es viable en su criterio prestar el servicio de aseo dentro de las mismas.

Cordialmente,

BETRIZ CARDENAS CASAS

Jefe oficina Asesora Jurídica

Proyecto: Paula Andrea Alarcón

Aprobó: Beatriz Elena Cárdenas