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Concepto 8 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400

Bogotá D.C.,

Concepto 08 de 2009

Julio 23 de 2009

Señora

VIRGINIA BERMUDEZ ROMERO

Presidente

ROSA ANA MORALES ROBAYO

Secretaria

SINTRAHOSPITAL TUNJUELITO

Carrera 7a No. 12-25 Piso 10 Edificio Santo Domingo

Ciudad

Radicación 2-2009-36654

Asunto: Oficio No. SHT-033-06-2009 Incremento salarial 2009 / Día del Distrito

Radicación No. 1-2009-26587, 3-2009-21004, 3-2009-21974

Ver el Concepto de la Sec. General 12315 de 2000 

Respetadas señoras Bermúdez y Morales:

Hemos recibido el oficio de la referencia en el cual solicita pronunciamiento al señor Alcalde Mayor, acerca de algunos temas como son el incremento salarial para el año 2009, el descanso al que tienen derecho los empleados distritales el día del Distrito, así como la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado. Abordaremos cada uno de los temas por separado por tratarse de asuntos totalmente diferentes:

1. Incremento Salarial para servidores y servidoras del Distrito Capital para el año 2009.

Para el año 2009, el Ejecutivo Nacional fijó el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, entre las que se encuentra el Distrito Capital, a través del Decreto 732 del 6 de marzo del mismo año, sin que le sea permitido a algún empleado público de dichas entidades, percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos, por expresa disposición de la misma normativa.

Lo anterior indica que a los servidores y servidoras de la Administración Distrital, deberá incrementársele sus emolumentos salariales sin que supere el monto establecido en el Decreto 732 citado.

No obstante lo anterior, el aumento salarial para el año 2009 de los servidores y servidoras distritales, debe corresponder por lo menos al monto de la inflación del año 2008, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al considerar:

...

"...los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores."

Teniendo en cuenta lo anterior, le manifestamos que el incremento salarial de los empleados distritales para el año 2009, tendrá como límite mínimo el 7.67%, que corresponde al porcentaje de la inflación del año 2008, y sin que se supere en modo alguno los valores determinados en el Decreto Nacional 732 de 2009.

Respecto de la fecha en que se empezará a pagar, le comunicamos que desde el mes de junio del presente año, la administración Distrital y los representantes de las organizaciones sindicales a los que pertenecen algunos servidores y servidoras del Distrito, vienen sosteniendo de manera periódica, reuniones para concertar el incremento salarial del año 2009, conforme a lo regulado en el Decreto Nacional 535 de 2009 y tan pronto se llegue a un acuerdo se procederá al pago respectivo

 2. Día de fiesta municipal - 6 de Agosto.

El Concejo Municipal de Bogotá con ocasión del aniversario de la Fundación de Bogotá, declaró el 6 de agosto de cada año, como día de fiesta municipal, decisión que quedó plasmada en el Acuerdo 83 de 1920 y que fue ratificada posteriormente mediante el Decreto del Alcalde Mayor 604 de 1956, al declarar la misma fecha como fiesta Cívica y de vacancia en las oficinas públicas del Distrito.

Posteriormente y mediante el Decreto Distrital 346 de 2007, el señor Alcalde Mayor derogó expresamente el Decreto 604 citado y dictó algunas disposiciones en relación con la declaración de día de fiesta municipal - 6 de Agosto, así.

...

"ARTÍCULO 1°. Con ocasión de la declaración de día de fiesta distrital a que hace referencia el Acuerdo 83 de 1920, no habrá actividades laborales en las entidades del Distrito, igual regla se predica de los Establecimientos Educativos del Distrito y de las Curadurías Urbanas.

ARTICULO 2º. Se exceptúan de lo anterior las entidades que por su naturaleza y misión tengan como objetivo la prestación de servicios que demanden atención inaplazable a los habitantes de la ciudad.

De conformidad con el Decreto 101 de 2004 los Jefes de las entidades Distritales definirán los turnos laborales que permitan garantizar el servicio público a que se ha hecho alusión.

Parágrafo: Los servidores públicos que laboren dicho día tendrán derecho a una compensación posterior de conformidad con el artículo 40 del Decreto Nacional 1042 de 1978." Subrayas fuera del texto.

De otra parte, el literal a) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, señala que el servicio de salud es un servicio público esencial, es decir, que debe garantizarse su prestación, lo cual de acuerdo a lo previsto en el Decreto Distrital 346 de 2007, se garantizó al preveer aun para el día de fiesta municipal en el Distrito Capital, la excepción a la cesación de las actividades laborales en las entidades distritales, cuya prestación de servicios demanden atención inaplazable a los habitantes de la ciudad.

Dicha excepción encuentra sustento en la ley 100 de 19931, cuando en su artículo 195 establece que el objeto de las Empresas Sociales del Estado, debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

Adicionalmente la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, se ha referido al tema de la salud, como un servicio público esencial, del cual debe garantizarse su prestación continua. Es así como ha señalado:

...

"Es obligación primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad." 2

Y de igual forma:

"En efecto dice el artículo 365: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º. "3

Con base en los anteriores argumentos, se tiene que la prestación de los servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, deben ser continuos, por lo tanto no puede haber interrupción del servicio, aun el día de fiesta municipal, por considerarse un servicio público esencial.

No obstante lo anterior, los servidores y servidoras que laboren el día 6 de agosto, tendrán derecho a una compensación posterior, en los términos del artículo 40 del Decreto Nacional 1042 de 19784, según disposición del Decreto Distrital 357 (sic) de 2007.

3. Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado ESES.

Respecto de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993, señala que "...constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso...", y que las mismas están sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II, sobre la organización del sistema general de seguridad social en salud.

De igual forma el Acuerdo Distrital 17 de 19975, transformó algunos Establecimientos Públicos Distritales prestadores del servicio de salud, entre los que se encuentra el Hospital Tunjuelito, como Empresas Sociales del Estado, entendidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte la Ley 489 de 19986, define en su artículo 98 las empresas sociales del Estado, así:

...

"Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen."

Lo anterior nos permite concluir que las Empresas Sociales del Estado ESEs, no obstante tener la naturaleza de entidades descentralizadas del Distrito Capital, por su carácter de prestadoras de servicios de salud, el cual está definido como un servicio esencial, se encuentran exceptuadas de cesar sus actividades el día 6 de agosto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 346 de 2007.

Cualquier inquietud o aclaración adicional, estaremos prontos a atenderla.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Estudios

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-101/06, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-562/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

4 Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

...

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

5 Por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado, se crea la Empresa Social del Estado La Candelaria y se dictan otras disposiciones.

6 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Luis Eduardo Sandoval Isdith