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Concepto 1800 de 1999 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PLAN DE SALUD OBLIGATORIO . COBERTURA FAMILIAR.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante consulta formulada por la Dirección de Aseguramiento de la mencionada entidad, radicación No. 179371 de 1999, conceptuó:

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Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 2007

Norma Aplicables.

 

La Ley 100/93, establece en su artículo 163 COBERTURA FAMILIAR "El Plan de Salud Obligatorio tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de este..."

 

El Decreto 806/98, señala en el parágrafo del artículo 34: "Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia." (Resaltado fuera de texto)

 

El artículo 35 del precitado Decreto indica además, que "Los afiliados deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud E.P.S. a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar...

 

La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de una declaración del afiliado que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud E.P.S. y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante". (resaltado fuera de texto).

 

A su turno el artículo 39 del citado Decreto, señala que cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud E.P.S. y los miembros del grupo familiar solo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrán inscribir en el grupo familiar a los padres que dependan económicamente de alguno de los cónyuges y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1° del artículo 30 del precitado Decreto, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual al 100% de las unidades de pago por capacitación correspondientes a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

 

Si uno de los cónyuges cotizante dejare de ostentar tal calidad, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando.

 

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Firma: OSWALDO RAMOS ARNEDO.