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Proyecto de Acuerdo 335 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 335 DE 2009

Ver Acuerdo Distrital 433 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se establecen medidas para garantizar la seguridad del espacio público en los parques de escala vecinal y de bolsillo y se ordena su reglamentación"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

En una revisión histórica del concepto de espacio público se reconoce a Aristóteles como el responsable de iniciar el reconocimiento de éste, como ese espacio vital y humanizante donde la sociedad se reunía para compartir sus opiniones, evaluar propuestas y elegir la mejor decisión, se vislumbraba así un espacio público político, Padua, 1992.

El concepto ha ido evolucionando, para Joseph, 1988, son aquellos espacios donde se desarrolla una faceta de lo social que hace posible observarnos a nosotros mismos como sociedad y cultura.

En la actualidad el espacio público tiene un carácter polifacético que incluye desde los andenes, donde la socialización es aparentemente simple, hasta los escenarios que concuerdan con lo que Marc Augé, 1994, define como "lugares": "lugar de la identidad (en el sentido de que cierto número de individuos pueden reconocerse en él y definirse en virtud de él), de relación (en el sentido de que cierto número de individuos, siempre los mismos, pueden entender en él la relación que los une a los otros) y de historia (en el sentido de que los ocupantes del lugar pueden encontrar en él los diversos trazos de antiguos edificios y establecimientos, el signo de una filiación.

La etnología y la geografía han mostrado ya muchas veces la estrecha relación existente entre la organización social de los grupos humanos y la manera como estos conciben y construyen su hábitat; "la organización del espacio habitado, no es solo una comodidad técnica, sino que como el lenguaje, la expresión simbólica de un comportamiento globalmente humano. Leroi, Gourhan, 1965. (1)

Los diferentes paisajes, inclusive los urbanos, son el resultado de la práctica ancestral de usos específicos, ejercidos sobre un territorio determinado, y corresponden a una organización espacial, relacionada con un conjunto de costumbres sociales, mentales y técnicas, que con el devenir del tiempo han producido formas características en las cuales se puede reconocer la huella o envolvente cultural del grupo, de tal manera que es posible diferenciarlo de otros grupos étnicos. El paisaje es pues el producto de la cultura del grupo que lo moldea y lo habita.

El paisaje urbano alude al paisaje de las ciudades, y dentro de estas, a los espacios abiertos y los elementos que los conforman. Los espacios abiertos corresponden a los lugares donde la gente se congrega a caminar, a pasear, algunas veces a comprar, a montar en bicicleta o a conducir; son los espacios de encuentro y participación en la vida comunal del espacio reconocido como ciudad.

Los espacios verdes, cuando hacen parte del espacio público destinado a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, como se explícita en el capítulo 1ro, artículo 2do del Decreto 1504 de 1998, no deben entenderse solamente como los que existen en el suelo urbano, definido en la Ley 388 de 1997.

El término espacio público se ha convertido hoy en una expresión común: técnicos, legisladores, gobernantes, comerciantes y "el hombre de la calle", identifican así el espacio al cual se puede acceder sin restricción alguna y donde es posible la expresión de sus derechos y de sus obligaciones en el escenario de sus diarias vivencias; el planificador, en muchos casos, se limita a considerarlo como el definido en una serie de leyes, decretos, resoluciones y acuerdos, que lejos de enriquecer el tema, parecen minimizarlo de una forma tal, que olvida no sólo el valor cultural del concepto sino aún las funciones que hacen de éste un concepto integrador del hombre como ser vivo y como ser social. La legislación actual, particularmente el Decreto 1504 de 1998, recoge el concepto de un modo integral y considera como espacio público no sólo aquel al cual se accede libremente, sino que da particular importancia a las diversas funciones que cumplen los espacios, independientemente de su tenencia.

En algunos casos, lo público y lo privado, aparecen como dos elementos contrapuestos donde, a partir de ellos, se pretende entender la complejidad de la ciudad; Aldo Rossi, 1966, afirma en su libro "La arquitectura de la ciudad", que el "contraste entre lo particular y lo universal, entre lo individual y lo colectivo, es uno de los puntos principales desde los cuales..." se estudia la ciudad, y añade: "este contraste se manifiesta en diversos aspectos, en las relaciones entre la esfera pública y la privada, en el contraste entre el diseño racional de la arquitectura urbana y los valores del locus, entre edificios públicos y edificios privados"; y concluye: "sí la división de la ciudad en esfera pública y esfera privada, elementos primarios y zona residencial, ha sido varias veces señalada y propuesta, nunca ha tenido la importancia de primer plano que merece".

Más allá de la aparente contraposición entre lo público y lo privado, se establecen una serie de relaciones, de composiciones, de complementariedades y de subdivisiones entre el uno y el otro, que es necesario entender, con el fin de percibir la relación sistémica de lo que realmente es la espacialidad urbana.

EL ESPACIO PÚBLICO, EXTERIOR O ABIERTO

El espacio público se compone en primer lugar de aquello que llamaríamos el espacio profano, del latín pro- delante y fanus - templo, y del espacio sagrado. El primero expresa la urbanidad, se caracteriza por el libre acceso (espacio abierto) y por ser escenario de una intensa actividad social.

Si bien, como toda porción del territorio tiene valor ecológico, económico y paisajístico, en este prevalece su valor histórico y cultural, que por estar lleno de memorias, significados y actividades que trascienden el espacio interior, y que lejos de ser entendido como un plano sobre el cual el Estado ejerce su propiedad, debe entenderse como una complejidad de acciones antropo-urbanas que se desarrollan en él.

El espacio sagrado, es aquel que confiere la identidad al territorio como parte de la memoria colectiva, es de acceso permitido y generalmente construido. En él se desarrollan actividades con tendencia a lo pasivo; éste espacio además de los templos, está compuesto por los edificios públicos, los comunitarios, los edificios de valor histórico y cultural y en general, por todas aquellas edificaciones y elementos constitutivos naturales (Decreto 1504/98, Articulo 5º) a los cuales la comunidad concede un valor específico.

Ambas espacialidades, la profana y la sagrada, conforman el espacio estructurante de la ciudad, que es por excelencia, el espacio perenne, aquel que a través del tiempo mantiene los hitos y los elementos que identifican la ciudad y su cultura.

Las relaciones:

Las interacciones entre lo privado y lo público se expresan a través de un sistema de coordenadas que relacionan sus componentes. La relación entre lo sagrado y lo profano expresa el poder político; ejemplos de este tipo se pueden encontrar en aquellas ciudades construidas con el único objetivo de ser las grandes capitales administrativas, tal es el caso de Brasilia, Washington y Chandigarh.

La ciudad, como tal, es la expresión sistémica concreta que correlaciona las espacialidades públicas y las privadas, no en un equilibrio cuantitativo de las mismas, sino en un equilibrio cualitativo, que permite de acuerdo con sus características culturales y naturales específicas y sus relaciones, establecer un orden que hace de ella una ciudad.

II. ANTECEDENTES

En la actualidad existen múltiples querellas ante las entidades distritales por el uso del espacio público por parte de los residentes en los conjuntos residenciales de la ciudad, durante años las comunidades organizadas han defendido el uso y disfrute en condiciones mínimas de seguridad de los parques vecinales y de bolsillo, por lo que algunas constructoras y comunidades han encerrado, cuidado y protegido estos espacios.

Son varias las razones para los cerramientos entre otras la ubicación y peligro que se presentan al estar ubicados sobre vías por donde transitan buses, camiones y vehículos particulares, o la facilidad de acceso a los lugares de residencia por parte de la delincuencia común.

Para solucionar la problemática se ha propuesto desde el Cabildo Distrital con iniciativas como el proyecto de acuerdo 114 de 2005 una reglamentación para mitigar y armonizar el aprovechamiento del espacio público, los parques vecinales y de bolsillo.

El Decreto Distrital 145 de 2005, reglamenta el mobiliario urbano alternativo que puede existir en los parques de escala vecinal ó de bolsillo conforme a la autorización dada por el artículo 282 del Plan de Ordenamiento Territorial -Decreto 190 de 2004, y que procede excepcionalmente por razones de seguridad en los términos de la Ley 810 de 2003.

Conforme a dicho Decreto no se pretende legalizar los cerramientos existentes, sino regular los controles que pueden existir en las zonas verdes señaladas, con la finalidad de hacerlas más seguras pero a la vez garantizar su transparencia visual, el libre tránsito y acceso de la ciudadanía a esta modalidad de parques de manera que no se vulnere su destinación al uso común.

El procedimiento para solicitar la licencia de cerramiento de bienes de uso público, expedida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, se encuentra contenido en la Resolución 119 de 2005, del mismo Departamento.

Precisamente esta Resolución en el numeral 5 de su artículo 3, señala el trámite para el otorgamiento de la licencia y fija como requisito la "Manifestación clara y expresa de la situación jurídica y física de las zonas objeto de la solicitud, que se entiende referida a si tienen o no cerramiento y en caso afirmativo, si por tal causa o razón cursa querella de restitución de bien uso público, indicando en caso afirmativo, el número de radicación del expediente y la autoridad competente".

Conforme al artículo 5 del mismo Decreto 145 "En las Unidades Inmobiliarias Cerradas, reglamentadas por la Ley 675 de 2001, sólo se pueden utilizar cerramientos de las zonas verdes comunales y demás áreas comunales privadas, que se destinen para la recreación y la movilidad al interior de la respectiva unidad. En consecuencia, no se permitirá el cerramiento total o parcial de las áreas de cesión pública y demás bienes de uso público adyacentes a dicha unidad" (subraya y cursiva fuera de texto)

Son varios los casos en los cuales por la restitución del espacio público y al no tener herramientas de conciliación con las comunidades, se ha llegado inclusive a la pérdida de vidas humanas como en el caso de la urbanización Luna Park, por lo que desde la pasada administración se ha propuesto la reforma de las normas vigentes sobre aprovechamiento del espacio público en este contexto surgió el Acuerdo 145 de 2005 que reglamenta el articulo 282 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Al observar la problemática de las comunidades, desde el Concejo de Bogotá y conforme a la proposición No. 013 de 2008, se desarrolló una mesa de trabajo sobre el tema de cerramientos en la cual participaron las secretarias General, de Gobierno, Planeación Distrital, el IDRD, el Departamento Administrativo del Espacio Público, y las comunidades en sendas reuniones en el archivo distrital y el auditorio principal del IDRD con coordinación del H. Concejal WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO, de donde surge la propuesta de un proyecto de decreto que luego de la concertación con las diferentes entidades y la comunidad reposa en la sede de la Alcaldía Mayor.

En las jornadas realizadas con las comunidades participaron más de 5.000 personas de toda la ciudad, que siguen a la espera de una reglamentación en cuanto al tema de los cerramientos.

III. JUSTIFICACIÓN

Diferentes organizaciones y comunidades continúan a la espera de que se reglamente el tema del aprovechamiento del espacio público, las querellas continúan su curso y se evidencia en muchos espacios que por la falta de concertación se pierden espacios para la recreación y el disfrute de las comunidades, se hace imperioso reglamentar el tema.

IV. FUNDAMENTOS LEGALES

Ley 810 de 2003, contiene dos conductas bajo las cuales se pueden aplicar multas por parte de las autoridades encargadas de la protección del espacio público, una por ocupación o intervención con amoblamiento, instalaciones o construcciones, diferente al aprobado por la autoridad respectiva y otra por cerramientos sin la debida autorización de las autoridades encargadas del espacio publico.

LEY 810 DE 2003

(Junio 13)

Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.

Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.

En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2o. El artículo104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.

En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.

PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.

ARTÍCULO 3o. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar, a costa del interesado, la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 4o. El artículo 107 de la Ley 388, quedará así:

Artículo 107. Restitución de elementos del espacio público. Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término en dos meses contados a partir de la providencia que impongan la sanción.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. A quien hubiere incurrido en infracciones urbanísticas durante la vigencia del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que no hayan originado actos administrativos sancionatorios que se encuentre en firme a la fecha de expedición de la presente ley, podrá acogerse a las sanciones administrativas previstas en el artículo 1o de la presente ley, en cuanto sean más favorables para el infractor. Así mismo, de oficio, los funcionarios competentes aplicarán esta favorabilidad administrativa.

ARTÍCULO 6o. PROCESOS DE LEGALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN URBANÍSTICA. Las multas y sanciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 2o de la presente ley no serán aplicables tratándose de poseedores de viviendas en programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social existentes a la entrada en vigencia de la presente ley que adelanten las administraciones municipales o distritales competentes, siempre que dichas actuaciones administrativas se ajusten a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIÓN DE NOTARIOS Y REGISTRADORES. Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial. También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que linde con zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso público sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente.

Cuando se trate de escrituras de loteo o reloteo de inmuebles sujetos al régimen de planificación y gestión asociada de que tratan los artículos 39,40,41,42,43,44,45, 46 y 47 de la Ley 388 de 1997, los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos deberán trasladar los gravámenes existentes sobre los inmuebles iniciales a las escrituras y matrículas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles resultantes del proyecto de reajuste de tierras, integración inmobiliaria o cooperación entre partícipes, de acuerdo con el procedimiento especial de reloteo y transferencia de derechos que para el efecto defina el Gobierno Nacional. Igual procedimiento se aplicará para los inmuebles resultantes en proyectos de renovación urbana que se desarrollen en procesos de reconstrucción por desastre natural.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, requisitos y características de esta modalidad especial de licencia urbanística. Igualmente reglamentará el monto de las expensas aplicables a este tipo de actuación, en los municipios y distritos donde hubiere la figura del curador urbano.

ARTÍCULO 8o. LICENCIAS PARA CERRAMIENTOS DE OBRA Y REPARACIONES LOCATIVAS. Las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría no requieren licencia de construcción.

ARTÍCULO 9o. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción.

El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, s erán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.

El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana;

b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.

c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.

2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.

3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios <sic> para expedirlas.

4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que re glamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.

6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.

7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.

9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.

PARÁGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 10. El artículo 137 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 137. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su cargo el seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes.

ARTÍCULO 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable (VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento (50%) para todos los usuarios.

ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.   

Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.

ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1001 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, durante su existencia cederá a título gratuito a los municipios y distritos los inmuebles de su propiedad que hubiesen sido cedidos por estos para el desarrollo de programas de vivienda y podrán ceder a otras entidades públicas los terrenos de su propiedad no aptos para vivienda de interés social, los cuales solo podrán destinarse a fines institucionales y sociales.

En cuanto a los inmuebles aptos para vivienda diferente de interés social, estos se enajenarán por un cincuenta por ciento (50%) de su avalúo comercial a los municipios o distritos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan constituido el Banco de Tierras de que hablan las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.

ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Decreto Nacional 564 de 2006 prohibió el cerramiento de los parques y áreas verdes resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística, y no hizo referencia alguna a las condiciones para la intervención u ocupación del espacio público con amoblamiento, instalaciones o construcciones.

DECRETO 564 DE 2006

(Febrero 24)

Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 99 y el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003,

Artículo 11. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

Parágrafo 2°. La intervención de los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el efecto.

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística.

Artículo 12. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:

1. Licencia de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento. Es la autorización para ocupar una zona de cesión pública o de uso público con edificaciones destinadas al equipamiento comunal público. Requieren de la expedición de este tipo de licencias los desarrollos urbanísticos aprobados o legalizados por resoluciones expedidas por las oficinas de planeación municipales o distritales o por dependencias o entidades que hagan sus veces, en los cuales no se haya autorizado el desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios y distritos determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden ser ocupadas con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda edificación destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia de construcción y solo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas para este tipo de equipamientos según lo determinen los actos administrativos respectivos.

2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:

a) La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones;

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen.

Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas.

Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estad o en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la ley;

b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos.

La autorización deberá obedecer a un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.

Decreto Nacional 1504 de 1998, articulo 27 señala que la competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio publico, es exclusivamente de las oficinas de planeaciòn municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

DECRETO 1504 DE 1998

Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997

Decreta:

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1.- Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Artículo 2.-El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3.-El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Artículo 4.- El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público no podrá ser variado sino por los concejos municipales o distritales a través de los planes de ordenamiento territorial. o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización…

Capitulo tercero

Del manejo del espacio público

Artículo 16.- El Ministerio de Desarrollo Económico deberá coordinar las políticas nacionales relacionadas con la gestión del espacio público en el marco de la planeación del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las entidades territoriales y áreas metropolitanas.

Artículo 17.- Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:

a) Elaboración del inventario del espacio público.

b) Definición de políticas y estrategias del espacio público.

c) Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público.

d) Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial.

e) Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público

f) Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público

g) Desarrollo de mecanismos de participación y gestión.

h) Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.

Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Artículo 18.- Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Artículo 19.- En el caso de áreas publicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

Artículo 20.- Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio publico, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas.

Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

Artículo 21.- Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios públicos de ejecución prioritaria, se podrá compensar la obligación de cesión en dinero u otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos a iniciativa de los alcaldes. Si la compensación es en dinero o en otros inmuebles, se deberá asignar su valor a a la provisión de espacio público en los lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial.

Los antejardines, aislamientos laterales y parámetros retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles.

Artículo 22.- Con el objeto de generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como elementos del espacio público al Plan de Ordenamiento Territorial o a los Planes Parciales que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 151 de 1998.

Artículo 23.- La utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. El estudio conllevará un análisis de la factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

Este tipo de autorizaciones no generará derechos reales para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

Parágrafo. Los elementos objeto de este artículo que existen actualmente en los municipios o distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el presente decreto.

Artículo 24.- Los municipios y distritos podrán utilizar el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público para generar elementos de enlace urbano. Una vez construidos los elementos de enlace urbano, podrá autorizarse su uso para usos compatibles con la condición del espacio, en especial los institucionales.

La construcción de este tipo de enlaces implica la expedición de una licencia por parte de la autoridad competente, quien deberá realizar un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, además de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan de ordenamiento territorial y lo instrumentos que lo desarrollen.

Artículo 25.- Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso público la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia.

Artículo 26.- Los elementos constitutivos del Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visualde dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

El incumplimiento de las ordenes que expida el Juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial".

La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo.

Artículo 27.- La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusiva de las oficinas de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones que cumpla sus funciones.

Artículo 28.- La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo

104 de la ley 388 de 1997.

Articulo 281 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá dispone que "para adelantar cualquier tipo de intervención u ocupación del espacio público, se debe obtener la correspondiente licencia. La Administración Distrital reglamentará lo relacionado con la competencia para su estudio y tramite. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y el Jardín Botánico y la Defensoría del Espacio Público y la Corporación la Candelaria no estarán obligados a obtener estas licencias cuando desarrollen intervenciones en espacio público en cumplimiento de sus funciones".

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tiene entre otras las funciones de administrar directa o indirectamente aquellos parques o escenarios de interés distrital y celebrar de conformidad con la Ley convenios o contratos con particulares y entidades de cualquier orden o naturaleza, cuando ello se requiera para el logro de una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades a su cargo.

RESOLUCIÓN 119 DE 2005 (Junio 13)

Por medio de la cual se determina el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto Distrital 145 del 2005.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÙBLICO DE BOGOTA D.C.

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 282 del Decreto Distrital 190 de 2004 y 6° del Decreto Distrital 145 de 2005 y,

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 282 del Decreto Distrital 190 de 2004, que compila el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, se invistió de facultades al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para resolver acerca de las solicitudes de Licencia para cerramientos en bienes de uso público.

Que para reglamentar el ordenamiento mencionado, el Gobierno Distrital con fundamento en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 9 de 1989, en armonía con el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003, profirió el Decreto Reglamentario 145 del 13 de mayo de 2005, circunscrito exclusivamente al otorgamiento de la Licencia para parques de escala vecinal y de bolsillo por razones de seguridad, referidas a las condiciones de uso y disfrute colectivo o común.

Que el artículo 6° del citado Decreto Reglamentario 145 de 2005, previó que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dentro del término de un mes, contado a partir de la expedición del citado ordenamiento, proferirá una resolución que contendrá, entre otros conceptos, los requisitos que en cada caso deben acreditar las asociaciones u organizaciones cívicas, comunitarias, benéficas o de utilidad común, interesadas en la obtención de la Licencia, a más de prever el trámite de la actuación administrativa conducente a confirmar las razones de seguridad y los recursos administrativos que proceden contra el acto administrativo que se profiera en cada caso.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario 1600 del 20 de mayo de 2005, por medio del cual se reglamentan "las disposiciones sobre Licencias urbanísticas, reconocimientos de edificaciones y legalización de asentamientos humanos", en el artículo 10 (sobre LICENCIA DE INTERVENCION Y OCUPACION DEL ESPACIO PÚBLICO), dispuso que se trata de "¿la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente".

Que de igual manera el Parágrafo 3° del precitado ordenamiento señaló, que "Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes, distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística".

Que para los fines a que se ha hecho mención, el presente acto administrativo también regulará un marco de definiciones y precisiones que es imperioso observar, como concepto previo a establecer los requisitos que se deben acreditar para la obtención de la Licencia; a más de la determinación del trámite de la actuación administrativa conducente a confirmar las razones de seguridad y a la fijación de los recursos administrativos que proceden contra la decisión a que haya lugar en cada caso concreto.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO. I

DE LAS DEFINICIONES Y PRECISIONES

ARTÍCULO 1. INTERPRETACIÓN: Las expresiones de que da cuenta la presente Resolución se entenderán en su sentido natural y obvio, según su uso general, salvo las definiciones y precisiones en ella contenidas, cuyo significado obrará en las disposiciones de orden constitucional y legal que regulan la materia y en los criterios de la doctrina y la jurisprudencia.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES Y PRECISIONES: Para los fines de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones y precisiones:

1. Urbanización: es aquella en la que se han construido a satisfacción del Distrito Capital, las obras de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica, teléfonos, pavimentación, sardineles, andenes, empradización y arborización y en general todas las obras de urbanismo, saneamiento y ornato previstas en el proyecto autorizado y que además se ha cedido por Escritura Pública al Distrito Capital las áreas destinadas a vías, parques y servicios comunales.

2. Legalización. Es el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital reconoce, aprueba los planos, regulariza y expide la reglamentación para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto por el régimen de transición, a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial -POT, cumplen con las condiciones exigidas por la normatividad nacional.

3. Parque: Por parque, desde el punto de vista genérico, se entienden aquellos espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad. Se organizan jerárquicamente y en forma de red para garantizar el cubrimiento de toda la ciudad, e involucran funcionalmente los principales elementos de la estructura ecológica principal para mejorar las condiciones ambientales en todo el territorio urbano.

4. Parques de Escala Vecinal. Son áreas libres dadas a la recreación, la reunión y la integración de la comunidad, destinadas a satisfacer las necesidades de los barrios. Se las denomina genéricamente parques, zonas verdes o cesiones para parques; anteriormente se las denominaba cesiones tipo A.

5. Parques de Bolsillo. Son áreas libres con una modalidad de parque de escala vecinal, que tienen un área inferior a 1.000 m2, destinada fundamentalmente a la recreación de niños y personas de la tercera edad.

6. Licencia. Comúnmente constituye una autorización administrativa excepcional, que para los fines de la presente Resolución obrará contenida en un acto administrativo motivado y que en ningún caso generará derechos reales sobre el espacio público, siendo por tanto susceptible de revocación unilateral por la autoridad pública competente.

7. Proyecto Específico para Parques Vecinales o de Bolsillo. Es el que se impone como condición para hacer parte de los planes maestros y de los beneficios del Instituto Distrital de Recreación y Deporte ¿ IDRD. Para los casos de los parques vecinales generados dentro de un proceso de desarrollo por urbanización, su diseño, construcción y dotación, constituye responsabilidad de los urbanizadores, quienes una vez ejecutado el proyecto harán entrega al Distrito Capital. Tales Proyectos Específicos, en cuanto a lineamientos, contenido y especificaciones mínimas básicamente, se subordinarán al Plan de Ordenamiento Territorial ¿ POT.

8. Factibilidad Técnica, Ambiental y de Impacto Urbano. El estudio de la factibilidad técnica ambiental y de impacto urbano, según los términos de la presente Resolución, estará referido a las autorizaciones o Licencias de intervención del espacio público, donde las obras que al efecto se adelanten, deben guardar coherencia con los Planes de Ordenamiento Territorial y con los demás instrumentos que los desarrollen.

9. Mobiliario Urbano. Son los elementos complementarios del espacio público colocados a instancia de la administración para el servicio, uso y disfrute público, destinados a la comunicación, organización, ambientación, recreación, servicios, salud e higiene y seguridad. Entiéndese en esta última, elementos como barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad y para el tráfico, sirenas, hidrantes y equipos contra incendios. Su adopción obra en virtud del Decreto Distrital 170 de 1999, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 822 de 2000.

10. Restitución Voluntaria de Espacio Público. Esta referida a la decisión meramente voluntaria de la comunidad, destinada a la entrega o restitución de las áreas de espacio público invadidas o indebidamente ocupadas. Obra como resultado de la acción persuasiva y pedagógica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en cumplimiento de su objeto misional, alternativa a los procesos administrativos de recuperación del espacio público, que se surte en las Alcaldías Locales.

CAPITULO. II

DE LA SOLICITUD DE LICENCIA

ARTICULO 3. TRAMITE: Para la recepción de la solicitud de Licencia de que trata el Decreto Distrital 145 de 2005, en cada caso las asociaciones u organizaciones peticionarias deberán diligenciar el formato diseñado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, adjuntando al efecto los siguientes documentos:

1. Certificado demostrativo de la existencia jurídica y representación legal de la asociación u organización cívica, comunitaria, benéfica o de actividad común peticionaria, expedido por la autoridad competente.

2. Acta de la Asamblea de Residentes destinada a la comprobación de que la asociación u organización peticionaria representa el interés de la comunidad en relación con la Licencia requerida, la que a su vez deberá contener expresamente las siguientes manifestaciones:

a. Las razones de seguridad en relación con el uso, goce y disfrute del espacio público objeto de la solicitud.

b. El compromiso de asumir los gastos relacionados con el proyecto específico y de su ejecución, que en cada caso definirá y aprobará el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD.

c. El interés o no, de suscribir o celebrar Contrato o Acuerdo de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a su Programa Acuerdos de Sostenibilidad y Gestión Concertada de Espacios Públicos Barriales.

3. Plano urbanístico aprobado por la autoridad competente. Esto es, por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o Curaduría Urbana, indicando el parque o parques vecinales o de bolsillo objeto de la solicitud.

4. Registro fotográfico descriptivo de las zonas objeto de la solicitud, en número no inferior a cinco (5) fotografías tomadas desde diferentes ángulos.

5. Manifestación clara y expresa de la situación jurídica y física de las zonas objeto de la solicitud, que se entiende referida a si tienen o no cerramiento y en caso afirmativo, si por tal causa o razón cursa querella de restitución de bien uso público, indicando en caso afirmativo, el número de radicación del expediente y la autoridad competente.

CAPITULO. III

DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 4. FASES O ETAPAS DE LA ACTUACION: Recepcionada la solicitud de Licencia, la actuación administrativa que se surte ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, contendrá las siguientes fases o etapas:

1. Análisis técnico-jurídico de la solicitud, que deberá surtirse en el término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud y que permitirá establecer el debido cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso contrario, se procederá a la devolución de los documentos a la asociación u organización peticionaria, indicando aquellos de que adolece y que deberán suplirse en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la devolución a que se ha hecho mención. Vencido este plazo y sin que hubieren acreditado los requisitos exigidos, se entenderá que la asociación u organización peticionaria ha desistido de su solicitud

2. Recepcionada en debida forma la solicitud, se requerirá de la Subdirección de Registro Inmobiliario de este mismo Departamento Administrativo, la certificación que permita establecer que las áreas de parque de escala vecinal o de bolsillo objeto de la petición, en rigor tienen tal destinación. Si las zonas sobre las que versa la solicitud no tienen la destinación de parque de escala vecinal o de bolsillo, se procederá a la devolución de los documentos al peticionario, indicando la no viabilidad de la misma.

3. Surtido el trámite anterior y certificadas las áreas destinadas a parque de escala vecinal y de bolsillo, se dispondrá la práctica de una visita técnica que contará con el acompañamiento del Comandante de la Estación de Policía de la respectiva Localidad o de quien éste designe, conducente a establecer en terreno:

a. La existencia de las razones de seguridad invocadas por el peticionario, en cuanto se relacionen con el uso, goce o disfrute del espacio público objeto de la solicitud.

b. La factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano, necesaria para el otorgamiento de la Licencia.

PARAGRAFO: De la visita técnica se dejará constancia en el formato que al efecto y para tal fin diseñe el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de la cual entregará copia al peticionario para que surta el trámite ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD-.

ARTICULO 5. PROYECTO ESPECÍFICO: Practicada la visita técnica conforme al artículo que antecede, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público requerirá al peticionario para que tramite ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, la aprobación del Proyecto Específico de que trata el artículo 258 del Decreto Distrital 190 de 2004, el cual culminado allegara a la Defensoría del Espacio Público para continuar el trámite.

CAPITULO. IV

DEL COMITÉ COORDINADOR DE LICENCIAS

ARTICULO 6. CREACION DEL COMITÉ COORDINADOR DE LICENCIAS: Crease un Comité Coordinador de licencias, para el estudio y análisis de las solicitudes que se reglamentan por el Decreto Distrital 145 del 13 de mayo de 2005, a donde se allegará el informativo que contiene las diligencias de la actuación administrativa que se regula por el Capítulo anterior.

ARTICULO 7. INTEGRACION DEL COMITÉ COORDINADOR DE LICENCIAS: Para los fines indicados en el artículo que antecede, el Comité Coordinador está integrado de la siguiente manera:

1. El Subdirector de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público, quien lo presidirá.

2. El Asesor de la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público, quien ejercerá las funciones de Coordinador.

3. Los Coordinadores de los Grupos de Sostenibilidad y Defensa de la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público.

4. El Coordinador del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Registro Inmobiliario.

5. Un delegado de la Oficina Asesora Jurídica.

ARTÍCULO 8: FUNCIONES DEL COMITÉ COORDINADOR DE LICENCIAS: Son funciones del Comité Coordinador de Licencias las siguientes:

1. Estudiar y analizar en cada caso las solicitudes de Licencia que formulen las asociaciones u organizaciones cívicas, comunitarias, benéficas o de utilidad común, conforme a lo previsto por el Decreto Distrital 145 del 13 de mayo de 2005 y en la presente Resolución.

2. Definir los términos del proyecto de acto administrativo motivado, que en cada caso proferirá el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

3. Llevar en actas los asuntos sometidos para el estudio y análisis del Comité Coordinador.

ARTICULO 9. REUNIONES DEL COMITÉ DE LICENCIAS: El Comité Coordinador de Licencias se reunirá quincenalmente y extraordinariamente cuando la situación lo amerite, previa citación expresa que hará el Coordinador.

CAPITULO. V

DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA, DEL RECURSO DE REPOSICION Y DE LA DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 10. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA: Surtido el estudio y análisis por el Comité Coordinador de Licencias y en los casos en que se conceda u otorgue la Licencia, ésta contendrá el concepto arquitectónico alternativo y/o sustitutivo de cerramiento aplicable en cada caso, teniendo en cuenta al efecto los parámetros de Mobiliario Urbano adoptados en la respectiva Cartilla de Mobiliario Urbano expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD; así como también, expresará claramente, que en modo alguno la Licencia generará derecho real sobre el espacio público, pudiendo ser revocada la decisión de manera unilateral por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

PARÁGRAFO PRIMERO: Concedida la licencia de que trata el presente artículo, la respectiva Asociación u Organización contará con el término de dos (2) meses, para llevar a cabo el proyecto de que trata el Decreto Distrital 145 de 2005, vencidos los cuales sin que se haya cumplido, se entenderá revocada de pleno derecho la licencia otorgada.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De conformidad con el numeral segundo del artículo segundo del Decreto Distrital 145 de 2005, se entenderá que la licencia no generará derechos reales sobre el espacio público.

ARTICULO 11. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Proferido el acto administrativo que concede o deniega la solicitud de Licencia que se reglamenta por el Decreto Distrital 145 del 13 de mayo de 2005, y que se instrumentaliza mediante la presente Resolución, éste será susceptible del recurso de reposición en vía administrativa, que se promoverá ante el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a los términos y oportunidades reguladas por el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO: En los casos en que se interponga el recurso de reposición, según los términos del presente artículo, el estudio y análisis a que hay lugar, así como la elaboración del respectivo proyecto de acto administrativo que lo resuelva, formará parte de las funciones asignadas al Comité de Coordinación que se regula por el Capítulo anterior.

ARTICULO 12. NORMA TRANSITORIA: Las solicitudes de otorgamiento de la Licencia que han sido formuladas con anterioridad, se someterán al trámite previsto en la presente Resolución, para lo cual la Defensoría del Espacio Público allegará a la asociación u organización peticionaria el respectivo formato.

CAPITULO. VI

DE LA PUBLICACION Y LA VIGENCIA

ARTICULO 13. PUBLICACION: La presente Resolución será publicada en la página www.dadep.gov.co del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y de la misma se allegará copia a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y a los respectivos Comandantes de Estación de Policía de cada Localidad, para los fines de sus competencias.

ARTICULO 14. VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Decreto Distrital 603 de 2007, se actualizo la Cartilla del Mobiliario Urbano de Bogotá D:C., y se radico en la Secretaria Distrital de Planeaciòn, la competencia para definir, modificar o ajustar el diseño de los elementos que conforman el Mobiliario Urbano de la ciudad.

DECRETO 603 DE 2007

(Diciembre 28)

Por el cual se actualiza la "Cartilla de Mobiliario Urbano de Bogotá D.C.", adoptada mediante Decreto Distrital 170 de 1999, y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Artículo 38, ordinales 1, 3 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 1504 de 1998, definió el mobiliario urbano como un elemento complementario del espacio público y, como tal, su implementación debe ser regulada para asegurar el cumplimiento de dichas normas en el Distrito Capital.

Que mediante el Decreto Distrital 170 de 1999 se adoptó la cartilla de «Mobiliario Urbano de Santa Fe de Bogotá, D.C.» cuyo diseño es el definido en los planos y gráficas que forman parte del citado Decreto.

Que el Decreto Distrital 822 de 2000 modificó el Decreto 170 de 1999, para admitir diseños de mobiliario urbano diferentes y específicos, escogidos a través de licitaciones públicas, siguiendo los trámites que para ello dispone la Ley de Contratación Pública.

Que el artículo 281 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), el Jardín Botánico José Celestino Mutis, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Corporación La Candelaria (hoy Instituto Distrital de Patrimonio Cultural) no estarán obligados a obtener estas licencias cuando desarrollen intervenciones en espacio público en cumplimiento de sus funciones.

Que el Decreto Distrital 215 de 2005, por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones, establece como estrategia de la Política de Calidad del Espacio Público, ampliar el ámbito de aplicación y complementar las directrices de la Cartilla de Mobiliario Urbano.

Que el Programa de Ampliación y Complementación de las Cartillas de Andenes y Mobiliario del Espacio Público del mencionado Plan Maestro, establece que se debe actualizar la Cartilla de Mobiliario Urbano.

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Se adopta la actualización de la Cartilla de Mobiliario Urbano, que consta de los elementos que conforman el Mobiliario Urbano de la ciudad, de las instrucciones para el posicionamiento del mismo en el espacio público y de las especificaciones necesarias de localización.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación podrá definir, modificar o ajustar el diseño de los elementos que conforman el Mobiliario Urbano de la ciudad.

ARTÍCULO 2º. Para los efectos de este decreto, el diseño del Mobiliario Urbano de Bogotá, Distrito Capital, será el definido en los planos y gráficas que forman parte integrante del documento denominado "CARTILLA DE MOBILIARIO URBANO DE BOGOTA" elaborado por la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación.

ARTÍCULO 3º. Los proyectos que requieran un amoblamiento especial o distinto al especificado en el presente Decreto o en la Cartilla, podrán ser aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación siempre y cuando la propuesta se refiera a proyectos integrales y de características especiales, que redunden en beneficio de la ciudad.

Los proyectos de amoblamiento urbano por el sistema de concesión podrán ajustarse a especificaciones técnicas y diseños no previstos en la cartilla que se aprueba por este Decreto, sujetándose a las siguientes reglas, las cuales deberán ser cumplidas después de la adjudicación del contrato:

1. El concesionario deberá elaborar una cartilla que contemple los criterios de diseño, fichas técnicas descriptivas, criterios de ubicación y parámetros de instalación por los que se regirá el mismo.

2. La cartilla será suministrada a la entidad concedente y copia de ésta deberá remitirse a la Secretaria Distrital de Planeación -Taller del Espacio Público-, para su información.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la entidad concedente incluirá dentro de los documentos de la licitación, un anexo que establezca las características y condiciones técnicas del mobiliario, el cual será previamente revisado por la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación.

ARTÍCULO 4°. Con base en lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto Distrital 190 de 2004, los proyectos de amoblamiento urbano que se adopten por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), del Jardín Botánico José Celestino Mutis, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC), por medio de contratos de concesión, no requerirán licencias para la intervención y ocupación del espacio público, siempre y cuando la concesión sea desarrollada en cumplimiento de las funciones de las entidades concedentes.

ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 170 de 1999 y 822 de 2000. Además, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 28 días del mes de Diciembre de 2007

V. JURISPRUDENCIA

T024/00

CALIDAD DE VIDA-Como valor constitucional

El artículo 366 de la Constitución Colombiana señala que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". Aparece, pues, en la Carta de 1991, la calidad de vida como valor constitucional.

CALIDAD DE VIDA Y ESPACIO PÚBLICO

En el mejoramiento de la calidad de vida y en la misma protección a la vida, el manejo del espacio público en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es más que un tema urbanístico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo está influenciado por el tráfico en la ciudad, problema éste que constituye uno de los más delicados en la sociedad moderna porque el transporte urbano alteró el cuadro tradicional de las áreas locales y el desplazamiento de los peatones.

ESPACIO PÚBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad

Las autoridades deben propender por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sin olvidar que según la Constitución se debe dar trato preferencial a los disminuidos físicos no solo porque el artículo 47 ordena protegerlos sino porque el artículo 13 expresamente determina que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio público, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. En otras palabras, la accesibilidad, al y en el espacio público, es esencial para los disminuidos físicos. Y si no se les viabiliza la accesibilidad, se viola la diferenciación positiva consagrada en el artículo 13 de la C.P.

TRAFICO PEATONAL-Competencia del alcalde

Según el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tráfico peatonal.

ESPACIO PÚBLICO - Definición; elementos constitutivos y complementarios: andenes y antejardines / ANDEN - Espacio público / ARBOL - Prevención de desastre previsible

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: (…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: (…). Así las cosas, tanto los andenes como los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por las respectivas zonas, así como su uso y disfrute para lo cual viene destinadas, de conformidad con su particular reglamentación. La existencia del árbol a que se refieren los hechos de la demanda viene acreditada en el expediente con el informe de la visita técnica practicada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., visible a folio 44, donde se precisa su ubicación exacta, se constata su estado de deterioro, y se advierte del riesgo que representa para la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00243-01(AP)

Actor: LEONIDAS FARFAN JIMENEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de mayo de 2005. Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso

EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la demanda en primera instancia, y mediante sentencia accedió a las pretensiones, argumentando entre otras cosas que el artículo 2 de la ley 472 de 1998, define claramente el alcance de las acciones populares determinando que son medios procesales encaminados a proteger derechos e intereses colectivos; como los derechos objeto de la acción popular y que no obstante existe la posibilidad de iniciar acciones policivas para la restitución de bienes de uso público, esto no significa que se excluya la posibilidad de interponer una acción popular, máxime cuando se vulneran derechos colectivos.

El Tribunal explicó que si bien es cierto se habían adelantado acciones tendientes a recuperar el espacio publico, estas no fueron ejecutadas, por lo que decidió ordenar las medidas necesarias para amparar los derechos colectivos en un término de 15 días, encargando la vigilancia al Departamento Administrativo del Espacio Público.

Consideraciones de la sala

Al conocer del recurso de apelación el Consejo de Estado consideró necesario diferenciar dos situaciones, ya que se trataba, por un lado, de las construcciones en los antejardines de las propiedades privadas y de otra parte, la construcción de una cancha de tejo.

Sobre el primer aspecto indicó que los antejardines son definidos como aquellas franjas que van desde el paramento de la construcción del predio hasta el paramento del predio con el andén. Son considerados elementos de carácter privado pero de uso público.

En el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital se establecieron las normas aplicables a los antejardines y en especial a cerramiento de los mismos, disponiendo que en áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando así lo establezca la respectiva ficha normativa y se cumpla como mínimo con un 90% de transparencia y 1.60 metros de altura, máxima, con un posible zócalo hasta de 0.40 metros. Por su parte el Decreto 1504 de 1998 dispuso que los antejardines hacen parte del espacio público

Así se llegó a la conclusión de que los antejardines de las casas residenciales se consideran espacio público y están sometidas a las normas urbanísticas y, si bien deben cumplir esas normas respecto de las construcciones que se adelanten en ellas, no se puede afirmar que su desconocimiento necesariamente conlleve la vulneración de derechos colectivos.

En segundo lugar, respecto a la ocupación del espacio público con las canchas de tejo y minitejo expresó que, mediante la Resolución 046 del 19 de febrero de 2004, se había ordenado al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio 5 de Noviembre la restitución del bien ubicado en el sector Ronda del Río Seco a la altura de la calle 39D. La anterior decisión fue tomada antes de la presentación de la demanda de acción popular por lo que la administración tomó las medidas pertinentes para garantizar la protección de esos derechos colectivos vulnerados.

Agregó entonces que la administración no había omitido el cumplimiento de las acciones a su cargo y, antes por el contrario fue sido diligente en asumir el conocimiento de las situaciones que atentaban contra las normas relativas a los antejardines propiciando las decisiones necesarias para que se adecuaran a lo establecido en las normas vigentes.

En este orden de ideas, consideró la Sala que era preciso revocar el fallo del Tribunal al encontrar que no se configuró omisión alguna de parte de la administración, que pudiere atentar contra los derechos colectivos invocados en la demanda.

Sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción popular y de grupo, Providencia No. 39, de 02 de Junio 2005

PROVIDENCIA No.39

ESPACIO PÚBLICO – Comprende no solo los bienes de uso público sino los de propiedad privada que son necesarios para la vida urbana / ANTEJARDINES – Son considerados elementos de carácter privado, pero de uso público / ANTEJARDÍN – Se permite su utilización temporal en zonas de uso comercial

LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN EL ESPACIO PÚBLICO, Y LA ZONA DE ANTEJARDÍN, LE PERMITEN A ESTE JUEZ CONSTITUCIONAL CONCLUIR QUE DEBE ENTENDERSE POR ESPACIO PÚBLICO EL CONJUNTO DE INMUEBLES PÚBLICOS Y LOS ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y NATURALES DE LOS INMUEBLES PRIVADOS DESTINADOS POR SU NATURALEZA, POR SU USO O AFECTACIÓN, A LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES URBANAS. (ART. 5º LEY 9-1989); QUE LOS ANTEJARDINES SON AQUELLAS FRANJAS QUE VAN DESDE EL PARAMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PREDIO, HASTA EL PARAMENTO DEL PREDIO CON EL ANDÉN; Y SON CONSIDERADOS ELEMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO, PERO DE USO PÚBLICO. (ART. 5º DECRETO 1504-1998)

TAMBIÉN, EXISTE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE PARQUEAR VEHÍCULOS EN ANTEJARDÍN, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE QUE EL USO DEL ANTEJARDÍN NO PODRÁ INTERFERIR CON LA CIRCULACIÓN PEATONAL SOBRE EL ÁNDEN, (ART. 260 DEL DECRETO 1619 DE 2000, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 196 DEL DECRETO 469 DE 2003) DISPOSICIÓN QUE ES REITERADA EN EL ARTÍCULO 270 DEL DECRETO 190 DE 2004.

ADEMÁS SE ENCUENTRA ESTABLECIDO QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VELAR POR LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO ES EL ALCALDE LOCAL, CONFORME LO DISPONE EL ART. 86.7 DEL D.E. 1421 DE 1993, QUIEN COMO PRIMERA AUTORIDAD DE POLICÍA TAMBIÉN DEBE PROPENDER POR LA RESTITUCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO 79 DE 2003 (CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ), NORMA QUE ES ESPECÍFICA AL SEÑALAR EN EL ART. 80, QUE SE DA UNA OCUPACIÓN INDEBIDA DEL ESPACIO PÚBLICO CUANDO SE OCUPA POR VEHÍCULOS LOS ANTEJARDINES.

TODO LO ANTERIOR, LLEVA A LA SALA A CONCLUIR QUE SIENDO UN DEBER CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, VELAR POR LA PROTECCIÓN Y LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO Y POR SU DESTINACIÓN AL USO COMÚN; QUE LA PROPIEDAD ES UNA FUNCIÓN SOCIAL QUE IMPLICA OBLIGACIONES Y QUE EL INTERÉS PRIVADO DEBE CEDER AL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL, (ART. 58 C.P.) LA ZONA DE USO PÚBLICO DESCRITA EN LA DEMANDA, SE HALLA AFECTADA POR EL USO QUE LAS PERSONAS LE VIENEN DANDO AL ANTEJARDÍN ADECUADO COMO PARQUEADERO, EN LA MEDIDA EN QUE LA HABILITACIÓN DEL ANTEJARDÍN COMO PARQUEADERO AFECTA POR CONTERA EL ANDÉN Y EL RESTO DE ZONA ADYACENTE DESTINADA AL USO PÚBLICO; HECHO QUE SE ENCUENTRA PROHIBIDO NORMATIVAMENTE, AL CONSIDERAR LA LEY A LOS ANTEJARDINES, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PÚBLICO, INTEGRANTES DEL PLAN VIAL, RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDEN SER INVADIDOS, NI UTILIZADOS COMO SITIO DE PARQUEO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005)

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Expediente: AP-03-1729 Accionante: PATRICIA ENCISO REVELO Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

VI. MOTIVOS DE CONVENIENCIA E INTERES GENERAL

Se debe reconocer el derecho que tienen las personas al libre desarrollo de su comunidad y personalidad, mediante el uso de los espacios de uso público, garantizándole la seguridad, visibilidad, y respetando el entorno de acuerdo a las circunstancias especificas de cada comunidad, se dota al distrito de las herramientas suficientes para reglamentar el uso del espacio público, se concilia con las comunidades y se les acerca al gobierno al ser posible que las mismas administren y cuiden sus zonas de espacio público, se garantiza la disminución de querellas por invasión del espacio público y por lo tanto se reduce la carga administrativa que esto implica.

VII. IMPACTO FISCAL

No tiene impacto fiscal, toda vez que la reglamentación del uso y disfrute del espacio público es inherente a las entidades involucradas en el presente proyecto de acuerdo, por lo tanto las entidades cuentan con el personal idóneo y los medios para reglamentar el tema y llevarlo a la práctica.

VIII. CONCLUSIÓN

Honorables concejales, como cabildantes del distrito no podemos ser ajenos a las peticiones de las comunidades que requieren del presente acuerdo, máxime cuando de mesas de concertación y de trabajo con las entidades encargadas del tema se ha llegado a la formulación de un proyecto de decreto, que ha sido puesto en consideración del señor Alcalde Mayor, pero ante la no sanción del mismo es imperioso convertirlo en acuerdo distrital solucionando en gran parte la problemática que surge alrededor del tema del espacio público.

Cordialmente,

WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO

Concejal de Bogotá

H.C. LAUREANO A. GARCÍA PEREA

H.C. SEVERO A. CORREA V.

H.C. JAVIER M. PALACIO M.

H.C. OMAR MEJÍA B.

H.C. ÁLVARO H. CAICEDO E.

H.C. HIPÓLITO MORENO G.

H.C. RAFAEL O. SANTIESTEBAN M.

H.C. ORLANDO CASTAÑEDA S.

H.C. ÉDGAR A. TORRADO G.

H.C. JULIO C. ACOSTA A.

H.C. RAFAEL A. ESCRUCERÍA L.

H.C. ORLANDO PARADA D.

H.C. JAVIER A. LASTRA F.

H.C. JORGE E. SALAMANCA C.

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2009

"Por el cual se establecen medidas para garantizar la seguridad del espacio público en los parques de escala vecinal y de bolsillo y se ordena su reglamentación"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7, 8, 12, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO QUE:

Que en situaciones excepcionales, podrá autorizarse la adecuación del amoblamiento, las instalaciones o las construcciones que se encuentran instalados en los parques de escala vecinal y de bolsillo, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad del espacio público.

Que para lo anterior, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, verificara el cumplimiento de los requisitos técnicos que certifiquen la transparencia visual mínimo del 90%; la garantía del disfrute común del bien, podrá suscribir los contratos correspondientes para autorizar la adecuación de dicho amoblamiento, instalaciones o construcciones a las condiciones técnicas que garanticen las anteriores especificaciones y las demás que para el efecto señalen la Secretaria Distrital de Planeaciòn, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Pùblico y e Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte mediante acto administrativo.

En este sentido y para garantizar condiciones de seguridad en los parques de escala vecinal y de bolsillo cualquier persona que pretenda instalar mobiliario en los mismos, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, deberá, en cumplimiento de las normas citadas, presentar la respectiva solicitud ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte quien la evaluara conforme a sus competencias y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ACUERDA

Articulo 1º- Ordénese al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, de conformidad con sus competencias, autorizar mediante acto administrativo, la adecuación del amoblamiento, instalaciones y/o construcciones que se encuentren instalados en los parques de escala vecinal y de bolsillo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cuando así sea solicitado por las comunidades organizadas.

Articulo 2º- Para resolver las solicitudes de que trata el articulo 1º del presente Acuerdo la Secretaria Distrital de Planeaciòn, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, expedirán el instructivo que contengan las especificaciones técnicas, jurídicas y procedimentales pertinentes.

Parágrafo: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico asesorará a las comunidades organizadas que tienen instalados en los parques de escala vecinal y de bolsillo amoblamiento o construcciones sin la debida autorización, para presentar las solicitudes de que trata el artículo 1º del presente Acuerdo.

Articulo 3º- Cuando se pretenda instalar cualquier tipo de mobiliario en los parques de escala vecinal y de bolsillo con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los interesados deberán adelantar el respectivo tramite ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, quien conforme a sus competencias propias evaluará la solicitud, sus anexos y las condiciones particulares del espacio público respectivo, y de considerarlo pertinente suscribirá los convenios mediante los cuales se estipule que los particulares asumirán el financiamiento del proyecto y el Instituto determinará el diseño del mobiliario a instalar, con base en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas vigentes sobre la materia.

Articulo 4º- La adecuación de los elemento contemplada en el presente Acuerdo no constituye bajo ninguna circunstancia autorización de cerramiento y procede únicamente por razones excepcionales para garantizar la seguridad del espacio publico.

Articulo 5º- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 145 de 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los ( ) días del mes de 2008