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Decreto 399 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4268 de agosto 27 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 399 DE 2009

(Agosto 26)

Derogado por el parágrafo 2 del art. 465, Decreto Distrital 364 de 2013


"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 199 de 2002, reglamentario de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12, TOBERIN".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 334 y 426 del Decreto Distrital 190 de 2004 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Distrital 199 de mayo 23 de 2002 se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12, Toberín, según las disposiciones del Decreto Distrital 619 de 2000, adoptando como parte del mismo las Fichas Reglamentarias y los Planos correspondientes a los Sectores Normativos que conforman esta UPZ.

Que el Plan de Ordenamiento Territorial asignó al Sector Normativo No. 11 de la mencionada UPZ, el Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta y sometió el área al Tratamiento de Consolidación en la modalidad Urbanística, disposiciones que fueron adoptadas por la respectiva ficha reglamentaria con código 12-11, cuyo cuadro de consolidación urbanística contiene la relación de las urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos que en dicho sector normativo mantienen sus normas originales en virtud del mencionado Tratamiento.

Que en el sector normativo 11 de la UPZ No. 12 - TOBERÍN se localizan las urbanizaciones "Balcones de Oriente" y "Villas del Mediterráneo", cuyas normas originales y posteriores modificaciones, invocadas a través del Tratamiento de Consolidación Urbanística, corresponden a Zonas Residenciales con Densidad Autorregulable, bajo el marco normativo del Acuerdo 7 de 1979.

Que adelantados los correspondientes desarrollos urbanísticos, las normas del Acuerdo 6 de 1990 incluyeron con posterioridad las urbanizaciones arriba mencionadas en la categoría de Continuidad de Norma (CN) del Tratamiento de Conservación Urbanística, con el objeto de mantener sus normas originales, las cuales fueron precisadas en los capítulos V y VI del Decreto Distrital 736 de 1993, reglamentario de dicho Tratamiento.

Que para estas urbanizaciones, el Decreto 1131 de 1986 estableció el régimen de usos, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 7. USOS EN LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL EN ZONAS CON DENSIDAD AUTORRECULABLE:

1. Principal.

Vivienda.

2 Complementarios:

Comercio Tipo A:

Grupo 1

Institucional:

Grupos 1 y 2

Recreativo:

Grupos 1 y 2

3. Compatibles:

Comercio Tipo B

Industria Tipo B:

Grupo 1

PARÁGRAFO. Los usos complementarios y compatibles se permitirán con la intensidad que determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según su conveniencia y ubicación.

Cuando la propuesta supere el 8% del área útil, requerirá concepto del Comité asesor del Director, el cual podrá exigir condiciones o normas especiales adicionales a las contempladas en el presente Decreto."

Que el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1131 de 1986, para determinar la intensidad de los usos complementarios y compatibles de que trata dicho artículo, caducó con la derogatoria contenida en el artículo 547 del Acuerdo 6 de 1990; no obstante lo cual, la autoridad para regular las condiciones específicas de intensidad de los usos complementarios y compatibles reglamentados por las normas del Acuerdo 7 de 1979, subsiste en la Secretaría Distrital de Planeación, inmersa en su función misional de regulación del uso del suelo y se manifiesta en los instrumentos de planeamiento y gestión idóneos para ello.

Que a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial - POT, los instrumentos idóneos para determinar la intensidad de los usos del suelo son los previstos en el artículo 324 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 222 del Decreto 469 de 2003 y compilado en el artículo 334 del Decreto 190 de 2004; es decir, las fichas reglamentarias en el marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), y los Planes Parciales; Planes de implantación, Planes de Regularización y Manejo, Planes Zonales, Planes Directores para Parques, Planes Maestros para Equipamientos y Servicios Públicos Domiciliarios, Planes de Reordenamiento y Planes de Recuperación Morfológica.

Que en razón de lo expuesto, se hace necesario modificar el Decreto Distrital 199 de 2002, reglamentario de la UPZ 12, Toberín, para establecer las condiciones relativas a la intensidad de los usos complementarios y compatibles de las urbanizaciones existentes localizadas en Áreas de Actividad

Residencial con Densidad Autorregulable, cuyas normas se mantienen en virtud del Tratamiento de Consolidación Urbanística otorgado por la norma de la UPZ, en el Sector Normativo No. 11.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Modificar el Decreto Distrital 199 de 2002 reglamentario de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 12 Toberín, estableciendo las siguientes disposiciones en el Sector Normativo 11, en donde se localizan las urbanizaciones existentes localizadas en áreas de actividad residencial con densidad autorregulable, bajo el marco normativo del Acuerdo 7 de 1979, cuyas normas se mantienen en virtud del Tratamiento de Consolidación Urbanística otorgado por la norma de la UPZ:

a) La intensidad de los usos dotacionales y comerciales, clasificados como complementarios y/o compatibles en las urbanizaciones reguladas por el Decreto 1131 de 1986, no podrá superar el 8% del área útil de cada urbanización.

b) De no haberse establecido las condiciones de localización de los usos complementarios y compatibles en cada urbanización, se entenderá que la intensidad asignada a los mismos se distribuye proporcionalmente en cada uno de los lotes resultantes del proceso de urbanización.

c) Los usos complementarios y/o compatibles que se desarrollen hasta en el 8% del área útil tendrán las restricciones establecidas en el acto reglamentario de la urbanización. Solamente se aceptarán con intensidad superior aquellos usos que a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial se consideren comerciales o dotacionales de escalas urbana o metropolitana, los cuales requerirán para su aprobación de un Plan de Implantación o Plan de Regularización y Manejo, según el caso.

Artículo 2º Las demás normas generales y específicas son las establecidas en las normas originales de cada urbanización y sus modificaciones, de acuerdo con las disposiciones del Tratamiento de Consolidación Urbanística y las fichas reglamentarias del Sector Normativo 11 de la UPZ No. 12, Toberín.

Artículo 3º. En los actos de adopción de planes de implantación, planes de regularización y manejo y demás instrumentos de planeamiento, así como los predios objeto de englobe predial, definirán el hecho generador de plusvalía que en ellos se presente, de conformidad con las disposiciones del Decreto Distrital 084 de 2004 y demás normas que regulan la materia.

Artículo 4º. El presente Decreto modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 199 de 2002, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de agosto de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARÍA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaría Distrital de Planeación