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Fallo 1479 de 1992 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/08/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

VERTIMIENTO DE RESIDUOS LIQUIDOS / PERMISO DE VERTIMIENTO / EMAR - Entidad encargada del Manejo y Administración del Recurso / MINISTRO DE SALUD / COMPETENCIA

Del tenor literal de los preceptos acusados fluye con claridad que a través de ellos se establecen facultades en materia de vertimiento de residuos líquidos a favor de la EMAR: Entidad encargada del Manejo y Administración del Recurso, que, según el artículo 30. del Decreto 1594 de 1984, tiene asignadas esa funciones al Inderena, el Himat, las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo y la Dimar. El señalamiento de las facultades en favor de la Emar, es decir, de una entidad diferente del Ministerio de Salud, contradice el texto del artículo 10 de la Ley de 1979, pues éste ha radicado la competencia para señalar los requisitos y condiciones a que deben someterse los vertimientos de residuos liquidados en cabeza exclusiva del referido Ministerio. DECLARA LA NULIDAD del Decreto 1594 de 26 de junio de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, en las siguientes partes: artículo 65, parágrafo del artículo 72, parágrafo del artículo 73, el artículo 100 con su parágrafo, los artículos 101, 107, 114, 115 con su parágrafo, 118 con su parágrafo, 121 con su parágrafo, 122, 124 y 127.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1479

Actor: JAIME CHAVES ECHEVERRI

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano Jaime Chaves Echeverri, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación para que se decrete la nulidad del Decreto 1594 de 26 de junio de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, en las siguientes partes: artículo 65, parágrafo del artículo 72, parágrafo del artículo 73, el artículo 100 con su parágrafo, los artículos 101, 106, 107, 114, 115 con su parágrafo, 118 con su parágrafo, 121 con su parágrafo, 122, 123, 124 y 127.

l. - LOS ARTÍCULOS ACUSADOS.

"Artículo 65. Con fundamento en las disposiciones de este Decreto y las demás vigentes sobre la materia la EMAR fijará en cada caso las normas que deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, previamente a la instalación, modificación, ampliación de una fuente contaminante, o desarrollo de un plan de cumplimiento por parte de cualquier usuario. "

"Cuando se trate de normas específicas de vertimiento para protección de los recursos naturales, éstas deberán ser fijadas por la EMAR."

"Parágrafo del artículo 72. De acuerdo con las características del cuerpo receptor y del vertimiento, la EMAR decidirá cuál o cuáles de las normas de control de vertimiento señaladas en este artículo podrán excluirse."

"Parágrafo del artículo 73. De acuerdo con las características del cuerpo receptor y del vertimiento, la EMAR decidirá cuál o cuáles de las normas de control de vertimiento anotadas podrán excluirse."

"Artículo 100. La EMAR podrá exigir a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que consideren necesarios.

Parágrafo. Los usuarios tendrán, a partir de la vigencia de este Decreto un plazo de seis (6) meses para la presentación ante la EMAR, correspondiente, de la caracterización exigida. Cada año el usuario deberá actualizar la caracterización del vertimiento."

"Artículo 101. Con base en la información proveniente del registro y de la caracterización exigida al usuario, las cuales deberán presentarse por duplicado, y previa inspección técnica, la EMAR determinará si es del caso otorgar el permiso definitivo de vertimiento sin que sea necesario llevar a cabo planes de cumplimiento."

"Artículo 106. En función de las etapas de los planes de cumplimiento, la EMAR podrá otorgar los siguientes permisos de vertimiento.

a) Permiso de instalación.

b) Permiso de provisional.

c) Permiso definitivo.

"Artículo 107. Cuando quiera que a los usuarios existentes les sea aprobada la primera etapa de un plan de cumplimiento, la EMR podrá otorgarles permiso provisional de vertimiento, vigente durante el tiempo señalado para su desarrollo.

"Artículo 114. En las providencias mediante las cuales las ENIAR otorguen permisos definitivos o provisionales de vertimiento, deberá advertirse claramente que los usuarios no podrán hacer uso de ellas sin haber obtenido antes la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual éste delegue esa función.".

"Artículo 115. A partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que otorguen los permisos definitivos o provisionales de vertimiento a que se refiere el artículo anterior, los usuarios deberán hacer llegar a la correspondiente EMAR la autorización sanitaria de funcionamiento parte residuos sólidos o la constancia de trámite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.

Parágrafo. Una vez que se haya recibido la autorización a que se refiere el presente artículo, la EMAR conjuntamente con copia de la providencia mediante la cual se otorgue el permiso definitivo o provisional de vertimiento y la información constitutiva de los antecedentes contenida en el artículo 102 de este Decreto, los remitirá a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua a fin de que proceda de conformidad con las disposiciones del Capítulo X de este Decreto.".

"Artículo 1 18. Las solicitudes para renovación o prórroga del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la EMAR dentro del primer trimestre del último año de vigencia. La tramitación correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo.

Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se renueve o prorrogue un permiso de vertimiento, la EMAR procederá a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada la documentación pertinente a fin de que se tramite la renovación o prórroga de la autorización sanitaria - parte agua a que haya lugar.".

"Artículo 121. Los usuarios existentes que desarrollen amplificaciones o modificaciones que impliquen cambios en el tipo, cantidad o concentración de los vertimientos, deberán obtener permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR. Los usuarios nuevos deberán obtener permiso de instalación por parte de la misma entidad.

Parágrafo. El permiso de instalación que otorgue la EMAR comprende el de vertimiento.".

"Artículo 122. Para obtener el permiso de instalación o el permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR, los usuarios deberán presentar ante ésta, por lo menos, la siguiente información por duplicado:

a) Concepto sobre localización expedido por la Oficina de Planeación correspondiente.

b) Formulario de registro actualizado.

c) Proyecto de instalación, ampliación o modificación presentado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, así como con las regulaciones de la EMAR.

d) Proyecto de ingeniería de los sistemas de control para el cumplimiento de las normas de vertimiento.

e) Caracterización teórica o práctica, según el caso, de los residuos líquidos.".

"Artículo 123. Cuando se cumplan los requisitos de información exigidos en el artículo anterior y sean aprobados, la EMAR previa inspección técnica podrá expedir a los usuarios nuevos el permiso de instalación y a los usuarios existentes que realicen modificaciones o ampliaciones, el permiso provisional de vertimientos.".

"Artículo 124. En las providencias mediante las cuales la EMAR otorguen permisos de instalación a usuarios nuevos o permisos provisionales de vertimiento a usuarios existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones en los términos del presente Decreto, deberá advertirse claramente que los usuarios no podrán hacer uso de ellos sin haber obtenido antes autorización sanitaria de instalación - parte agua o autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, según el caso, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual éste delegue esa función."

"Artículo 127. La vigencia del permiso de instalación será señalada por la EMAR en la providencia que lo otorgue y sería igual al tiempo estimado para tales efectos."

II. LA CAUSA PETENDI.

Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 100 de la ley 9ª. De 1979, 120 ordinal 30. y 76 ordinal 20. de la Constitución Nacional de 1886.

Sobre el concepto de violación se expresó así el actor:

El poder reglamentario adscrito al Ejecutivo Nacional tiene como finalidad la de hacer operante la norma legal que reglamenta sin que le sea lícito modificar o rebasar las decisiones del legislador y menos aún violar ostensiblemente algunas de sillas.

El Congreso de la República mediante el artículo 100. de la Ley 9a de 1979 le atribuyó privativamente al Ministerio de Salud la fijación de los requisitos y de las condiciones que deben cumplir los vertimientos de residuos líquidos.

Al quitarle la competencia al Ministerio de Salud para atribuírsela al EMAR, el Ejecutivo no sólo rebasó la facultad de reglamentar la ley sino que la violó flagrantemente.

Artículo 76. ordinal 20. de la Carta le señala como atribución al Congreso de la República la expedición de Códigos y la facultad de reformar sus disposiciones. Mediante la Ley 9ª. de 1979 se expidió el "Código Sanitario Nacional", norma que sólo puede ser modificada por el Congreso de la República más no por el Ejecutivo so pretexto de reglamentarla. Además el artículo 120 ordinal 30. De la Constitución Nacional le atribuye al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria con el fin de que expida las órdenes, Decretos y Resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, facultad que conforme al texto constitucional citado no lo autoriza para establecer modificaciones a las normas legales sino que, por el contrario, lo faculta para garantizar su cabal cumplimiento.

Además de las razones de tipo legal y constitucional que se dejan enunciadas existen otras que ponen en evidencia las perniciosas consecuencias del cambio ilegal de competencias que se hizo mediante las normas acusadas. Sabido es que los vertimientos de residuos líquidos pueden afectar a la salubridad pública y precisamente es al Ministerio de Salud al que se le ha atribuido el manejo de los asuntos relacionados con dicha función. En tal virtud, no fue prudente asignarle al EMAR funciones que nada tienen que ver con los asuntos que le son afines. Una cosa es la defensa de los recursos naturales y otra muy diferente el necesario control que debe ejercer el Estado Colombiano sobre los vertimientos líquidos, nocivos por la salud y cuyo manejo inadecuado puede ocasionar daños irreparables a los seres humanos. El Ministerio de Salud Pública, como su nombre lo indica, fue creado para la defensa de la salubridad y, por consiguiente, a él le es afín un asunto íntimamente ligado al control de situaciones que pueden afectarla.

III. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista, alegaciones y concepto fiscal.

Mediante auto de 10 de Octubre de 1990 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los artículos demandados por no aparecer, a juicio de la Sala, el quebranto manifiesto del artículo 1 00. De la Ley 9a. de 1979 invocado por el actor.

III.1. La Nación - Ministerio de Agricultura, a través de apoderado, contestó la demanda, en escrito que sostiene, en esencia, lo siguiente:

1. - Cita el Artículo 10o. de la Ley 9a. de 1979 que a la letra dice: "Todo vertimiento de residuos químicos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente".

No es aceptable el concepto de violación aplicado a este artículo por cuanto el Decreto demandado no le está usurpando ni quitando las facultades otorgadas con esta ley al Ministerio de Salud, sino que en tratándose de un Decreto que ostenta el carácter de reglamentario cumple con las funciones de racionalizar la ejecución y desarrollo de los vertimientos de residuos líquidos, incluyendo a la EMAR y revistiéndolas de las mismas facultades en cuanto a requisitos y condiciones que posee el Ministerio de Salud. Esto es demostrable con la simple lectura del Artículo 22 del mismo Decreto demandado, que a la letra dice: "Para destinar las aguas en forma genérica a los diferentes usos de que trata el Artículo 29 del presente Decreto, se deberá desarrollar un Plan de ordenamiento del recurso por parte de la EMAR o del Ministerio de Salud en donde aquellas no existan (el subrayado es del demandado). Así pues tenemos que no existe infracción al Artículo 10o., por cuanto queda demostrado con el Artículo 22 transcrito que el Decreto 1594 no le quitó la potestad de fijar los requisitos y condiciones al Ministerio de Salud para los vertimientos de residuos, sino que, por el contrario, incluyó a la EMAR para que a más de fijar pautas, desarrolle un plan encaminado al ordenamiento y manejo del recurso.

2. No ha violado en forma alguna el numeral 30. Del Artículo 120 de la Constitución, ya que esta norma faculta al Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria expidiendo, entre otros, los Decretos necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes. Eso fue precisamente lo que hizo el Ejecutivo, expedir el Decreto 1594, que reglamentó la Ley 9a. del 79, con el fin primordial de hacerla operante y darle aplicabilidad incluyendo para tal efecto a las entidades encargadas del manejo y administración del recurso EMAR. Otra cosa es la confusión de términos que en la demanda plantea la parte actora con los términos "modificarla" y "reglamentarla" los cuales más adelante serán materia de explicación.

Cita también como norma violada el ordinal 2o. del Artículo 76 de la Constitución Nacional. Al respecto considero que no ha existido violación alguna, toda vez que allí se habla de que al Congreso es al que le corresponde hacer las Leyes y de las atribuciones que puede ejercer por medio de ellas, como expedir Códigos en todos los ramos y reformar sus disposiciones, asunto que no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa porque la litis se centra en un Decreto Reglamentario expedido por el Ejecutivo y no en una Ley expedida por el Congreso.

III.2. - Igualmente se hizo parte en representación de la Nación el Ministerio de Salud y por medio de apoderado contestó la demanda mediante escrito en el cual estima que los artículos acusados no vulneran el artículo 100. De la Ley 9a. de 1979 ni los artículo 76 ordinal 20. Y 120 ordinal 30. De la Constitución Nacional. Para ello, razonó, en esencia, así:

El artículo 65: Esta norma faculta a las entidades encargadas del manejo y administración del Recurso (aguas superficiales, subterráneas, marinas y estatuarias, incluidas las aguas servidas, al tenor del artículo 1o. Del Decreto 1594 de 1984) para que EN CADA CASO, determinen cuáles, o sea fijen las normas que "deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, previamente a la instalación, modificación, ampliación de una fuente contaminante, o desarrollo de un plan de cumplimiento por parte de cualquier usuario".

La facultad prevista en esta norma no usurpa ni modifica aquella otorgada al Ministerio de Salud:

a. - El Decreto Reglamentario al asignar funciones a la EMAR, lo que busca es coordinar el ejercicio de las funciones de éstas con el Ministerio de Salud, de manera tal que sea armónico y coherente, evitando duplicidad de trámites para los usuarios, que de otra forma se enfrentarían a diversos procedimientos y normas, según los campos de reglamentación, por ejemplo, en la salud ante el Ministerio Correspondiente, en lo ecológico ante el INDERENA o la CAR, etc.

b. - La potestad concedida a la EMAR no es genérica, como sí la del artículo 100. De la Ley 9a de 1979, ya que textualmente dice la primera disposición "fijará en cada caso". Esta expresión implica una particularización no sólo respecto del caso concreto, sino de la competencia de la EMAR correspondiente, según las normas que la rijan y le fijen funciones.

c. - No se trata de una potestad de creación de normas, sino de determinar cuáles de las normas técnicas que establece el mismo Decreto 1594 de 1984 y las demás normas vigentes sobre la materia (entre ellas las establecidas por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 10 de la Ley 9a de 1979), deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Es más, esta facultad se limita a un período o etapa en el procedimiento de obtención de los permisos o licencias que fija el Decreto, esto es, las normas que deben cumplirse "previamente a la instalación, modificación, ampliación de una fuente contaminante, o desarrollo de un plan de cumplimiento de cualquier usuario".

d. - El mismo artículo 65 del Decreto 1594 de 1984 reconoce la diversidad de campos o materias que se tocan en los procedimientos, al disponer que cuando se trate de la protección de los recursos naturales, son las EMAR quienes fijan las normas y no el Ministerios de Salud, puesto que así se violarían las disposiciones de creación y reglamentación de la EMAR

e. - Deben considerarse adicionalmente, para facilitar la interpretación del artículo 65, las disposiciones del Capítulo XI "De los procedimientos para la modificación de normas de vertimiento y criterios de calidad", artículos 138 139, 140 y 141, en los cuales se desarrolla el artículo 70 - de la Ley 9a. de 1979, que dice:

"Artículo 70 - Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones que establece la autoridad encargada en administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud".

Así se reconoce en la misma Ley 9a de 1979 que la normatividad aplicable no compete exclusivamente al Ministerio de Salud como lo afirma el actor, sino que hay otras entidades que fijan normas.

El Decreto 1594 con el mismo criterio de coordinar prevé un procedimiento conjunto de modificación.

Artículo 140. Cuando la modificación sea sugerida por una EMAR, el estudio a que se refiere el artículo anterior se enviará a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, para su consideración. Cuando sea sugerida por el Ministerio de Salud, se enviará a la EMAR respectiva para los mismos fines. La modificación acordada será establecida por la Resolución del Ministerio de Salud y por el acto administrativo de la EMAR y será aplicable el área de jurisdicción de la EMAR respectiva (se subraya).

Parágrafo del artículo 72.

Este artículo establece unas condiciones mínimas de vertimiento, sobre las cuales, y para cada caso, "de acuerdo con el cuerpo receptor y del vertimiento", la EMAR decide si algunas pueden excluirse o no. Como en la misma norma se fijan los requisitos, no se da allí el cambio de competencia referido al artículo 10o. de la Ley 9a de 1979 que arguye el actor.

Parágrafo del artículo 73.

Le es aplicable análisis jurídico idéntico al inmediatamente anterior, o Artículos 100, 101, 106, 107, 114, 115, 116, 118, 121, 122, 123, 124 y 127.

Este conjunto de disposiciones reglamentan las actuaciones que se surten ante las EMAR como tales, es decir, como entidades encargadas del manejo y administración del recurso, ante las cuales se efectúan diversos trámites. No existe en el artículo 10o.de la Ley 9a de 1979 ninguna disposición en este sentido, por lo cual no existe ninguna conexidad temática entre estas disposiciones acusadas y aquél.

Ninguno de estos artículos hace referencia a la competencia para crear requisitos. Algunos de ellos como se dijo, enuncian condiciones de calidad mínimas, todo lo cual no implica vulneración alguna ni del artículo 10o. de la Ley 9a de 1.979 ni de las constitucionales contenidas en los artículos 76 numeral 20 - y 120 numeral 30.

III.3. - CONCEPTO FISCAL

La señora Fiscal Primera de la Corporación se muestra adversa a las pretensiones de la demanda, conceptuando, en lo pertinente, así:

El Decreto demandado, firmado por el Presidente de la República y por el Ministro de Salud, se refiere a las Emar, encargadas del Manejo y Administración del Recurso hídrico, que por definición del mismo son aquellas a las cuales se les han asignado esas funciones por la ley o por delegación, como el Himat en los distritos de riego, las corporaciones autónomas regionales de desarrollo y Dirección Marítima y Portuaria, Dimar, como entidades también designadas para realizar conjuntamente con el Ministerio de Salud, labores atinentes a la vigilancia y control del uso de aguas y el vertimiento de residuos líquidos, respetando las áreas de especialidad de cada uno de los organismos estatales designados para ejercer el control y protección de los recursos en sus varios aspectos, ambiental, de sanidad, de utilización, paisajístico, etc.

Así, por ejemplo, el artículo 65 del Decreto acusado precisa "cuando se trate de normas específicas de vertimiento para la protección de los recursos naturales, éstas deberán ser fijadas por la ENMR". El artículo 114, ibídem, prevé que en las providencias respectivas en las que las ENMR otorguen permisos de vertimiento "deberá advertirse claramente que los usuarios no podrán hacer uso de ellas sin haber obtenido antes la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual éste delegue esa función". En parecidos términos están concebidos los artículos 115, 118, 119, 124, 125, 130, 131, etc.

De manera que la intervención y funciones de la EMAR han de entenderse, sin perjuicio de las prescripciones sanitarias que corresponde fijar al Ministerio de Salud.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 10o. de la Ley 9a de 1979 prescribe que todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente.

Del tenor literal de dicho precepto legal se infiere que el organismo competente para señalar requisitos y condiciones en materia de vertimiento de residuos líquidos es el Ministerio de Salud.

Antes de analizar cada una de las normas acusadas frente al artículo 10o. de la Ley 9a. de 1979 es bueno tener presente que el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, del cual forman parte, trae las siguientes definiciones: La sigla EMAR utilizada en el Decreto corresponde a: Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso, y entiende por tal: aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, DIMAR (artículos 20 y 30 ).

Por vertimiento líquido entiende cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Los artículos demandados contienen la siguiente regulación:

El artículo 65: Prevé que la EMAR fijará en cada caso las normas que deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado y que cuando se trate de normas específicas de vertimiento para protección de los recursos naturales deberán ser fijadas por la EMAR.

El parágrafo del artículo 72: El artículo señala las normas que debe cumplir todo vertimiento a un cuerpo de agua. El parágrafo, por su parte, faculta a la EM4R para que decida cuál o cuáles de las normas de control de vertimiento señaladas en el artículo pueden excluirse.

El parágrafo del artículo 73: El artículo señala las normas que debe cumplir todo vertimiento a un alcantarillado. El parágrafo, por su parte, faculta a la EMAR para que decida cuál o cuáles de las normas de control de vertimiento señaladas en el artículo pueden excluirse.

El artículo 100 con su parágrafo: Faculta a la EMAR para exigir a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos y en el parágrafo se señala un plazo de seis (P) meses para la presentación de la caracterización.

El artículo 101: Faculta a la EMAR para otorgar permiso definitivo de vertimiento.

El artículo 106: Faculta a las EMAR para otorgar tres clases de permisos de vertimiento: de instalación, provisional y definitivo.

El artículo 107: Faculta a las EMAR para otorgar permiso provisional de vertimiento.

El artículo 114: Establece que en las providencias mediante las cuales las EAMR otorguen permisos provisionales o definitivos de vertimiento debe advertirse que no puede hacerse uso de ellas sin la obtención previa de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua.

El artículo 115 con su Parágrafo: Establece que a partir de la ejecutoria de las providencias que otorguen permisos definitivos o provisionales de vertimiento los usuarios deberán hacer llegar a la correspondiente EMAR la autorización sanitaria de funcionamiento parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma.

El parágrafo prevé que la EMAR tan pronto recibida la autorización antes mencionada la remitirá, conjuntamente con la providencia que otorgue el permiso definitivo o provisional de vertimiento, a la entidad encargada del otorgamiento de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua.

El artículo 118 con su parágrafo: Establece que las solicitudes de renovación o prórroga del permiso deben ser presentadas ante la EMAR.

El parágrafo prevé que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que renueve o prorrogue un permiso de vertimiento la EMAR remitirá al Ministerio de Salud a su entidad delegada la documentación pertinente a fin de que se tramite la renovación o prórroga de la autorización sanitaria parte agua.

El artículo 121 con su parágrafo: Establece que los usuarios existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones que impliquen cambios de los vertimientos deberán obtener permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR. Los usuarios nuevos deberán obtener permiso de instalación por parte de la misma entidad.

El parágrafo prevé que el permiso de instalación que otorgue la EMAR comprende el vertimiento.

El artículo 122: Establece los requisitos de información que deben presentar los usuarios para obtener el permiso de instalación o el permiso provisional de vertimiento por parte de las EMAR.

El artículo 123: Prevé que una vez reunidos los requisitos de información del artículo anterior la EMAR previa inspección técnica, podrá expedir a los usuarios nuevos el permiso de instalación y a los usuarios existentes el permiso provisional de vertimiento.

El artículo 124: Establece que en las providencias de las EMAR que otorguen permisos de instalación o permisos provisionales de vertimiento deberá advertirse a los usuarios que no podrán hacer uso de ellos sin haber obtenido antes autorización sanitaria de instalación - parte agua, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad que éste delegue.

El artículo 127: Establece que la vigencia del permiso de instalación señalada por la EMAR en la providencia que lo otorgue será igual al tiempo estimado para tales efectos.

Del tenor literal de los preceptos acusados fluye con claridad que a través de ellos se establecen facultades en materia de vertimiento de residuos líquidos a favor de la EMAR : Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso, que, según el artículo 30 del Decreto 1594 de 1984, tienen asignadas esas funciones al INDERENA, el HIMAT, las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria DIMAR, así: el artículo 65 las faculta para fijar normas que deben cumplir los vertimientos: los respectivos parágrafos de los artículos 72 y 73 para que decidan cuáles normas de control de vertimiento a un cuerpo de agua y a un alcantarillado deben excluirse; el artículo 100 con su parágrafo para exigir la caracterización de residuos líquidos; los artículos 101, 106, 107, 118 con su parágrafo, 121 con su parágrafo, 122 y 123 para otorgar diferentes clases de permisos de vertimiento; los artículos 114, 115 con su parágrafo y 124, establecen reglas a cumplir después de expedidos por la EMAR los permisos de vertimiento; y el 127 para señalar la vigencia del permiso de instalación.

El señalamiento de las facultades enunciadas en favor de la EMAR, es decir, de una entidad diferente del Ministerio de Salud, contradice el texto del artículo 10o. de la Ley 9a de 1.979, pues éste ha radicado la competencia para señalar los requisitos y condiciones a que deben someterse los vertimientos de residuos líquidos en cabeza exclusiva del referido Ministerio. La violación del citado precepto legal implica a su vez la del artículo 120 ordinal 30 de la Constitución de 1886, vigente en la fecha de expedición de los artículos demandados, por haberse excedido el señor Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Las violaciones antes mencionadas justifican que se decrete la nulidad de las normas reglamentarias demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Se decreta la nulidad del Decreto 1594 de 26 de junio de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, en las siguientes partes: artículo 65, parágrafo del artículo 72, parágrafo del artículo 73, el artículo 100 con su parágrafo, los artículos 101, 106, 107, 114, 115 con su parágrafo, 118 con su parágrafo, 121 con su parágrafo, 122, 123, 124, 127.

Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

 

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO