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Acuerdo 399 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/09/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4281 de septiembre 16 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 399 DE 2009

(Septiembre 15)

"Por medio del cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1, 3 y 11 y los artículos 154 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993

Ver Proyecto de Acuerdo 399 de 2009 Concejo de Bogotá, D.CVer el Decreto Distrital 563 de 2009, Ver art. 31, Ley 1493 de 2011

ACUERDA:

Artículo 1º. Fusión de tributos. Bajo la denominación de impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense unificadamente el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.

La tarifa unificada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los concursos.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de realización del espectáculo.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º. Anticipo del impuesto. Para la autorización de la realización de las actividades gravadas con el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las retenciones efectuadas.

Parágrafo 2º. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención practicada.

Parágrafo 3º. La declaración y pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 4º. La declaración y pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de su presentación.

Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 7. Acuerdo 767 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> La tarifa aplicable a los espectáculos taurinos, sin excepción, será del 20% sobre la base gravable correspondiente.

Artículo 2. Régimen de beneficios tributarios. Cada uno de los impuestos cuyo recaudo se fusiona mediante el presente Acuerdo, tendrá un régimen propio de beneficios el cual se reduce exclusivamente a las no sujeciones desarrolladas en los artículos siguientes, sin perjuicio de los tratamientos preferenciales contemplados en normas del orden nacional.

Artículo 3. No sujeciones del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. Las no sujeciones aplicables en el Distrito Capital sobre los impuestos cuyo recaudo y administración se fusionan a través del presente Acuerdo, son:

  1. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales, las exhibiciones o actos culturales y demás espectáculos similares cuya boleta de ingreso no supere el valor de 1.5 (uno punto cinco) salarios mínimos diarios legales vigentes.

  2. Las actividades culturales, diferentes a cine, que se realicen en las salas pertenecientes al programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces en el Distrito Capital, hasta un monto equivalente al impuesto generado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas efectivas cuya boleta de ingreso supere el valor previsto en el inciso anterior.

  3. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Cultura.

  4. Las compañías de Opera u opereta cuando presenten espectáculos de arte dramático o líricos nacionales o extranjeros y cuenten con certificación de la Secretaria Distrital de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo.

  5. Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

  6. Los festivales de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producidos por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos, y los festivales declarados de interés cultural, por Acuerdo del Concejo de Bogotá hasta la fecha. Para la aplicación de este literal la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda, verificarán y certificarán las condiciones aquí contempladas. Para el efecto la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte contará con un cupo anual, de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para lo cual se reglamentarán su operación.

  7. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales.

  8. Frente al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, no estarán sujetas las rifas, excepto las promociónales y los sorteos de las sociedades de capitalización.

Parágrafo1: La no sujeción prevista en el literal a) del presente artículo, en cuanto al impuesto fondo de pobres, no aplica para los cines.

Parágrafo 2: El presente régimen de no sujeciones no genera impacto fiscal, de conformidad con el artículo 7 de la ley 819 de 2003.

Artículo 4º. Modificado por el art. 8°. Acuerdo 767 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Distribución del impuesto. La distribución por el recaudo del impuesto fusionado se realizará en los siguientes términos:  

1. El 77,5% por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, será destinado a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad y continuar con la asistencia de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad que venían siendo atendidos con los recursos del Impuesto de fondo de pobres. Dichos recursos serán previstos en el presupuesto anual y girados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente a la Secretaría de Integración Social. 

 

2. El 17.5% del recaudo por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos será previsto en el presupuesto anual y girado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, quién a su vez destinará dichos recursos al Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD. 

 

3. El 5% del recaudo por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos será previsto en el presupuesto anual y girado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal –IDPYBA- para el fortalecimiento de actividades para la atención animal y promoción de la cultura de protección animal en el Distrito Capital.

EL TEXTO ORIGINAL ERA EL SIGUIENTE:
Articulo 4°. Distribución del impuesto: La distribución por el recaudo del impuesto fusionado se realizará en los siguientes términos:
a. El 80 % de lo recaudado por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, será destinado a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad y continuar con la asistencia de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad que venían siendo atendidos con los recursos del Impuesto de fondo de pobres. Dichos recursos serán previstos en el presupuesto anual y girados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente a la Secretaría de Integración Social.
b. El 20% del recaudo por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos será previsto en el presupuesto anual y girado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C directamente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, quien a su vez destinará dichos recursos al IDRD.

Articulo 5º. Responsabilidad fiscal. Las personas naturales y jurídicas beneficiarias de la no sujeción del impuesto de que tratan los literales a, b, d, e y f del artículo 3 del presente acuerdo, presentarán un informe a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, que contenga:

  1. El tipo de espectáculo

  2. El aforo

  3. Valor total de la boletería

Dicha Secretaría actualizará anualmente e informará el costo fiscal de las no sujeciones a la Secretaría Distrital de Hacienda antes de la presentación y aprobación de cada vigencia presupuestal para que a su vez esta última presente dicho valor en un anexo del presupuesto que se presentará al Concejo de Bogotá en cada vigencia.

Articulo 6º. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

ROSA ELENA MORALES MENESES

Presidenta

Secretaría General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

15 de septiembre de 2009