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Concepto 1197 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
02/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4274 de septiembre 07 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Santa Fe de Bogotá D.C. septiembre 01 de 2000

MEMORANDO CONCEPTO 1197

2009 IE 28047

PARA:

FUNCIONARIOS Y CONTRIBUYENTES

Dirección Distrital de Impuestos

DE:

ANA MARIA BARBOSA RODRÍGUEZ

Subdirector Jurídico Tributaria.

ASUNTO:

Tema: Impuesto sobre vehículos automotores

Subtema: Aplicación de la sentencia C-474 del 2005, por medio de la cual se declaran inexequibles el artículo 128 de la Ley 769 de 2003 – Modificación del Concepto 1001 de 2003.

FECHA:

2 de septiembre de 2009

De conformidad con los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 2006, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

Previa revisión del Concepto 1001 de 2003 y del fallo C-474/2005 en el que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles el artículo 128 de la Ley 769 de 2003, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"; se hace necesario revaluar la posición doctrinal plasmada en Concepto enunciado, el cual debe ser entendida conforme a los lineamientos dados por esta alta Corporación.

El texto del artículo declarado inexequible es del siguiente tenor:

"Artículo 128. Mecanismo de subasta de vehículos abandonados.

Los organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor del servicio de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás costos asociados con la inmovilización".

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se presentó demanda contra el artículo transcrito, frente al cual la Honorable Corte Constitucional previo recuento doctrinal y jurisprudencial y de exponer brevemente la figura de la inmovilización de vehículos automotores contemplada en el Código Nacional de Tránsito, analizó los distintos contenidos normativos de la norma acusada, veamos:

1º. Permite a los organismos de tránsito disponer de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos, transcurrido un año a partir de la fecha de inmovilización, por medio del procedimiento de pública subasta.

2º. Delega en el Ministerio de Transporte la expedición del procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el mismo artículo.

Estos contenidos normativos fueron analizados separadamente con el objeto de realizar un examen detallado de su constitucionalidad, análisis que podemos resumir de la siguiente manera:

En conclusión, el primer contenido normativo examinado es contrario a la Constitución por diversas razones: 1) En primer lugar porque autoriza a unas autoridades administrativas a disponer de bienes de propiedad de terceros, sin regular lo relacionado con la declaratoria de abandono y la extinción de dominio sobre los mismos; 2) En segundo término porque la ausencia de previsión legal sobre los extremos antes señalados vulnera la reserva de ley en la limitación de los derechos constitucionales, pues ante el vacío legal correspondería al Ministerio de Transporte expedir las disposiciones reglamentarias que regulen no solo el procedimiento de subasta pública sino también la declaratoria de abandono y la extinción de dominio; 3) También vulnera criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la figura de extinción del dominio por el no ejercicio del derecho de propiedad, 4) Finalmente porque existen medidas menos lesivas del derecho de propiedad que permiten cumplir con los mismos propósitos que el mecanismo de subasta de vehículos abandonados (…)

Entonces, el segundo contenido normativo que se desprende del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, vulnera el principio de reserva de ley porque faculta al Ministerio de Transporte a establecer restricciones al derecho de propiedad privada, por esa razón será declarado inconstitucional (…)

Respecto a las razones por las cuales la Honorable Corte Constitucional, frente al segundo contenido normativo decide declarar inconstitucional el artículo demandado, señaló:

"…En efecto, lo que encuentra reprochable el actor es que el legislador no haya establecido directamente el procedimiento por medio del cual los organismos de tránsito dispondrían de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos, y haya delegado tal facultad en el Ministerio del Transporte. Entendido el cargo de esta manera no cabe duda que al actor le asiste razón pues, como se señaló en el acápite anterior, una de las razones por las cuales el primer contenido normativo examinado fue encontrado contrario a la constitución es precisamente que el artículo 128 guarda silencio sobre el procedimiento de declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados por las infracciones de tránsito, y sobre el procedimiento que deben adelantar los organismos de tránsito o las autoridades competentes para declarar extinguido el dominio.

Entender que este vacío legislativo debía ser llenado por la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte significa vulnerar el principio de reserva legal en materia de regulación de derechos constitucionales. Cabe recordar que, según el constitucionalismo clásico, el concepto material de la ley estaba ligado a la materia regulada, y sólo tenían tal carácter las reglas cuyo objeto era la determinación de la condición jurídica de los ciudadanos, es decir, aquellas que se referían a su estatuto personal, o a sus derechos patrimoniales, o a sus libertades individuales, o a los derechos que respecto de ellos tengan los órganos y agentes del Estado…"

Por las razones antes enunciadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resuelve declarar inexequible el artículo 128 de la Ley 769 de 2003.

Ahora bien, mediante Concepto 1001 de noviembre de 2003, la Subdirección Jurídico Tributaria de la DDI, señaló:

"…Así mismo, el artículo 2º de la Ley de Transporte establece que la matrícula, es el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en la cual se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos del propietario. De tal manera, la matrícula del vehículo en Bogotá es una presunción de derecho con base en la cual se tienen unos deberes tributarios que se extienden hasta la cancelación de la misma, que al tenor del artículo 40 de la citada Ley de Transporte es por solicitud del titular, esto es del propietario y sólo con la cancelación de la matrícula del automotor se pone fin a la existencia jurídica del mismo y por ende a las obligaciones que en materia tributaria se le imponen.

De tal manera que mientras no se lleve a cabo la cancelación del registro inicial del vehículo, subsisten todas y cada una de las obligaciones tributarias dentro del impuesto sobre vehículos automotores, como son la de presentación de la declaración y el pago del tributo, obligaciones éstas, de imperioso cumplimiento. Así lo prevé, el artículo 97 del Acuerdo 51 de 1993, expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito; esta disposición señala (…)"

Posteriormente se hizo referencia al mecanismo contemplado en la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, y al respecto puntualizó:

"…Ahora bien, existen vehículos que por una u otra razón son recogidos por las autoridades de tránsito y llevados a los patios de la Secretaría de Transito (inmovilizados), y que en virtud de las disposiciones legales, después de cierto tiempo son declarados en abandono, es decir, queda en virtud del mandato conferido al FONDATT y cumplido el procedimiento pertinente en situación de abandono para después ser rematado, ya sea como vehículo recuperable o vehículo no recuperable.

Esta figura, (declaratoria de abandono) permite al Director del FONDATT, (luego de vencido el término de convocatoria pública a los propietarios o poseedores de los carros retenidos en los patios para que paguen las deudas a su cargo), proceder a rematar después de declarar abandonados aquellos vehículos no retirados por su propietario, es decir declara en primera instancia "abandonados" los vehículos cuyos propietarios o interesados no efectuaron su retiro, entendiendo que existe una dejación de la propiedad o la posesión del bien, quedando el mismo "vacante o sin dueño".

Una vez sea proferida la declaratoria de abandono es decir quedando el vehículo "vacante o sin dueño", cesa la obligación de tributar, puesto que al no existir propietario o poseedor sobre el vehículo que es declarado en abandono, faltaría uno de los elementos esenciales del tributo, como es el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación tributaria.

En cuanto tiene que ver con la declaratoria de no recuperabilidad del vehículo, tenemos que al ser declarados como tales y ordenado su remate, desaparece la calidad de vehículo en si mismo y se suprime el trámite de cancelación, es decir, desaparece el vehículo no sólo jurídica sino además física y técnicamente; por lo cual, de la misma forma se extingue la obligación tributaria, pues al no existir vehículo ni matrícula sobre el mismo, no se configura el tributo. (Se resalta).

No obstante, es claro que el artículo 64 del Decreto Distrital 352 del 2002 estipula que el sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital de Bogotá. De la misma manera sólo quedará exonerado del impuesto el sujeto pasivo, una vez desaparezca el hecho generador del mismo1.

En este orden, el contribuyente solo quedará exonerado, si por una parte pierde las calidades aludidas de propietario o poseedor de un vehículo gravado y matriculado en el Distrito Capital, y si por la otra, es cancelada la matrícula del automotor, situación ésta que pone fin a la existencia jurídica del mismo y por ende a las obligaciones que en materia tributaria se le imponen. De tal manera, que el sujeto pasivo del tributo no desaparece al operar la declaratoria de abandono, porque para que ello ocurra debe darse cualquiera de los eventos antes enunciados.

Es de señalar, que la jurisprudencia constitucional ha estimado que la simple omisión del propietario en reclamar un bien propio, aprehendido por las autoridades, no es una causal constitucionalmente legitima para despojarlo de su propiedad, máxime cuando ha sido separado de la posesión material por una decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, pues en estos casos el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la función social asignada a la propiedad.

Precisamente fue en este sentido que se profirió el fallo de inexequibilidad analizado, del cual se deduce que la propiedad no se puede ver vulnerada con una medida como declaratoria de abandono contemplada en el artículo 128 de la Ley 769 de 2003, retirado del ordenamiento jurídico, de tal manera que la responsabilidad del impuesto sobre vehículos automotores solo cesará a partir de la cancelación de la matrícula del automotor, o cuando se pierde la calidad de propietario y se registra este hecho ante las autoridades respectivas, mientras no se lleve a cabo éste trámite subsisten todas y cada una de las obligaciones tributarias, en cabeza de quien figure como propietario en los registros automotores.

Es así, como la declaratoria de abandono no exonera de las obligaciones tributarias pues como ya se dijo, la calidad de sujeto pasivo sobre el vehículo no se pierde por tal declaratoria, razón por la cual se modifica el Concepto 1001 del 24 de noviembre de 2003, en su parte pertinente.

Ahora bien, para aquellos contribuyentes que bajo el amparo del Concepto 1001 de 2003 consideraron extinguida la obligación tributaria por haberse declarado en abandono un vehículo automotor, se mantendrá tal posición doctrinal hasta la presente vigencia gravable debiendo cumplir a partir del período fiscal 2010, con todas y cada una de las obligaciones tributarias que le asisten en calidad de propietarios o poseedores de los vehículos cuya matrícula aún no haya sido cancelada.

Cordial saludo,

ANA MARIA BARBOSA RODRÍGUEZ

Subdirectora Jurídico Tributaria

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Decreto Distrital 352 del 2002, Artículo 61- Hecho Generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá.

Proyectó: Myriam Lovado Prieto

Revisó: Manuel Salvador Ayala Adíes

Reparto: 080-09