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Providencia 2027 de 1997 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo febrero 27 de 1997

Providencia febrero 27 de 1997. Radicación 13089 A 246. Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente doctor Enrique Camilo Noguera Aarón. Tema: Control Disciplinario. Competencia. Poder prevalente de la Procuraduría. Competencia a prevención, dice:

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

No sobra recalcar una vez más el aspecto que corresponde a la legítima competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, ante el llamado "poder prevalente" de la Procuraduría General de la Nación. Respecto del cual cabe una gran diferenciación, en cuanto a que indiscutiblemente es el Ministerio Público el órgano que posee una competencia general que comprende a todos los servidores del Estado, inclusive los de elección popular, pero que no puede extenderse en lo concerniente a los funcionarios judiciales, pues estos se hallan comprendidos dentro de la competencia excluyente, especial y exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, creado por la Constitución de 1991 para esta finalidad específica. En tal virtud su fuente directa nace en la Constitución Nacional, en donde fácilmente se logra comprender su finalidad específica y las cuales recoge así mismo las consideraciones planteadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las de esta misma Corporación, en las cuales se hace una clara diferenciación en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte de la Rama Judicial.

 

Tanto la Constitución Política en su artículo 256-3, como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administran justicia, salvo aquéllos que gozan de fuero constitucional especial ya que el examen de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerlo al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación.

 

Criterio que a propósito fue plasmado por la Corte Constitucional en la divulgada Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, a través de la cual se hace una clara diferenciación respecto de la competencia del Consejo Superior y del Ministerio Público.

 

"...De donde resulta muy claro que solo en los eventos previstos en el numeral 1, del artículo 278 de la Carta Política tiene lugar el ejercicio preferente del Ministerio Público con respecto a todo funcionario público que incurra en alguna de las faltas allí previstas. Situación que resulta excepcional y que en parte alguna puede generar equívoco frente a la comprensión de la facultad que le asiste a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, con excepción de aquellos que gocen de fuero especial.

 

Es así como debe interpretarse en franca armonía la competencia de ambos órganos, pues como también lo ha señalado la Corte Constitucional, no es admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos; y si los funcionarios de la Rama Judicial deben ser investigados y sancionados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede entonces considerarse que dentro de ese mismo marco de competencia puede también asumir la Procuraduría General de la Nación, en la medida de que su función no puede salirse del mismo ámbito que la Carta Política le ha señalado.

 

Para mejor claridad del asunto baste acudir al texto del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, en donde se excluye a los funcionarios judiciales de la competencia funcional que corresponde al jefe inmediato del investigado, para en su lugar ubicárseles dentro del marco de competencia especial del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales. Así mismo, y en tratándose de la facultad preferente que se le reconoce al Ministerio Público en el artículo 278-1 de la Carta Política, aparece expresado en la Ley 200 de 1995 el procedimiento legal para que el Procurador General de la Nación tramite ese tipo de investigaciones y en el que sin duda es totalmente diferente al que corresponde en casos distintos aplicar a los funcionarios de la Rama Judicial por parte de esta Sala o la de los Consejos Seccionales.

 

De aceptarse la tesis de que el Procurador general de la Nación o sus delegados, poseen la misma facultad que le asiste a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a sus Consejos Seccionales, frente a unos mismos funcionarios, sería reconocer que la Constitución Política creó dos estructuras institucionales trazadas para la misma función, lo cual generaría un efecto no querido por la Carta y cuyos pronunciamientos ocasionarían desigualdad, así como confusión, si como se sabe se trata de dos órganos de naturaleza diferente, el primero de los cuales genera efectos jurisdiccionales en su providencia, mientras que el segundo administrativos, sujetos al control posterior por parte de la Justicia Contencioso Administrativa..."