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Resolución 4693 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
29/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.487 de septiembre 29 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004693 DE 2009

(Septiembre 29)

Derogada por el art. 98, Decreto Nacional 348 de 2015

Por la cual se dictan unas medidas para la celebración de contratos con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 señala que: "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto".

Que el artículo 9° de la Ley 336 de 1996 prescribe: "El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

La prestación del servicio público de transporte internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto".

Que el artículo 6° del Decreto 174 de 2001 señala: "Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.

Que la contratación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, solo podrá realizarse con empresas de transporte legalmente habilitadas para esta modalidad.

Que se hace necesario establecer las condiciones bajo las cuales se deberán celebrar contratos entre empresas de servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y grupos específicos de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso.

Que por lo anteriormente expuesto, este Despacho,

Ver el art. 6, Decreto Nacional 174 de 2001

RESUELVE:

Artículo 1°. Establecer las condiciones mínimas para la celebración de contratos de servicio público de transporte especial con cada uno de los grupos de usuarios, previstos en el artículo 6° del Decreto número 174 de 2001, así:

1. Contrato para transporte de estudiantes: Es el que se suscribe entre el Centro Educativo o la Asociación de Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de servicio público de transporte especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.

2. Contrato para transporte de asalariados: Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de servicio público de transporte especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados.

3. Contrato para transporte de turistas: Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos (agencias de viajes) con una empresa de servicio público de transporte especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas incluidos dentro de planes turísticos.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares): Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de servicio público de transporte especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos y el suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas individualmente.

Parágrafo 2°. El contrato de transporte de que trata el presente artículo deberá reposar en los archivos de la empresa y el extracto del contrato deberá corresponder al contrato, so pena de incurrir en servicio no autorizado.

Artículo 2°. Prohibir la suscripción de contratos de transporte público especial con juntas de acción comunal, administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales y con personas individualmente.

Artículo 3°. Las empresas o propietarios de servicio público de transporte especial o los prestadores de esta modalidad de servicio que consagran los Decretos 174 de 2001 y 805 de 2008, que incumplan las disposiciones de la presente resolución incurrirán en las sanciones previstas en el Decreto 3366 de 2003 por prestar un servicio no autorizado.

Artículo 4°. Las Autoridades Competentes velarán por el estricto cumplimento de la presente resolución.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2009.

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.487 de septiembre 29 de 2009.