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Resolución 5195 de 2009 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
12/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5195 DE 2009

RESOLUCIÓN 5195 DE 2009

(Agosto 12)

Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, Decreto Nacional 1504 de 1998, Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto 109 del 16 de marzo de 2009 modificado por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009 y,

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que mediante radicado EAAB-E-2008-071916 el señor Juan Casas Rodríguez, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., la protección del cuerpo de agua ubicado al interior del Parque Distrital El Salitre y su declaratoria como Parque Ecológico Distrital de Humedal,

Que mediante radicado No. SDA2008ER48824, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, informó la solicitud precedente y solicito a esta Entidad una visita conjunta para determinar las condiciones del sitio y la viabilidad para ser declarado como Parque Ecológico Distrital de Humedal.

Que en atención de lo anterior, la Oficina de Ecosistemas Estratégicos y Biodiversidad de esta Secretaría emite Concepto Técnico No. 00015 del el 11 de diciembre de 2008, en virtud del cual se concluye que el sector en cuestión "presenta flora y fauna propia de los humedales del Distrito Capital y el área actual le permite cumplir algunas funciones propias del Distrito pero requiere concepto de otras disciplinas, especialmente en las áreas de hidrológica y geología para establecer técnicamente si su extensión y condiciones físicas permiten su propuesta como humedal para que sea incorporado siguiendo los tramites establecidos en la normatividad ambiental vigente".

Que así mismo el mencionado Concepto Técnico recomendó requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la realización de estudios técnicos para la protección del cuerpo de agua y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá, D.C., en su calidad de ente administrador del Parque Distrital El Salitre, abstenerse de realizar cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona circundante del mismo, con el fin de conservar las características actuales del lugar que seria sujeto a estudios y mediciones.

Que en atención a las recomendaciones que anteceden, esta Entidad mediante Oficio No. 2009EE20608 del 13 de mayo de 2009, requirió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, realizar los estudios técnicos correspondientes que permitan soportar la propuesta de declaración de nuevo humedal en el Distrito Capital, los cuales serian revisados por la SDA para su aprobación e inicio del tramite respectivo,

Que este requerimiento fue atendido por la EAAB-ESP de la siguiente manera: (i) Informó la realización de estudios de análisis de calidad del agua y lodos, teniendo en cuenta perfiles de oxígeno, pH y temperatura, cuyos resultados indican buenas condiciones para el desarrollo de flora y fauna - Radicado No. 2008EE20608 del 25 de junio de 2009, (ii) El 17 de julio de 2009, la Gerencia de Tecnología - Dirección de Información Técnica y Geográfica de la EAAB inició el levantamiento topográfico del cuerpo de agua ubicado en cuestión, (iii) El 10 de agosto la Gerencia Corporativa Ambiental de la EAAB presentó un plano con las coordenadas resultantes, calculando hasta el borde del cuerpo de agua una extensión de 13208,85m2

CONSIDERACIONES TÉCNICAS:

Que el 22 de mayo, 8 de junio y el 8 de julio de 2009, profesionales de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Entidad, realizaron visitas técnicas a las áreas que conforman el Sector Inundable del Salitre, cuyos resultados obran en el Concepto Técnico No. 20 del 12 de agosto de 2009 y donde se estableció lo siguiente:

* OBJETIVO: El objetivo primordial de las visitas es la verificación del estado actual del cuerpo de agua ubicado en el Parque El Salitre, en atención a requerimientos hechos a la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad y al interés de aportar información relevante para la protección de este ecosistema que presenta características propias de un humedal.

* PROFESIONALES QUE ASISTIERON A LA VISITA: (1) Visita técnica realizada el día 22 de mayo de 2009 asistieron el Ingeniero forestal Fabián Cruz, la Bióloga Jormmy Machado, la Ecóloga Adriana Tello, la Socióloga Luz Stella Rey y la Bióloga Liliana Chisacá Hurtado de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad y la bióloga Libia Mireya Hernández. (¡¡)Visita técnica realizada el día 8 de junio de 2009, asistieron: la bióloga Libia Hernández, las ecólogas Xamara Albarán y el Ingeniero Civil Renny Balanza Murcia. (iii) Visita del 08 de julio de 2009, asistieron el Subdirector de Ecosistemas y Ruralidad Bernardo Prada Ospina y la bióloga Jormmy Machado.

CARACTERISTICAS PROPIAS DEL ECOSISTEMA

El Área inundada presenta diversidad de hábitats que propician el establecimiento de flora y fauna propia de los humedales del Distrito.

Fauna: Se observaron individuos de las siguientes especies de aves: la tingua azul (Gallinula chloropus),tingua pico amarillo (Fulica americana), monjita bogotana (Agelaius icterocephalus bogotensis), Zambullidor piqupinto (Podilymbus podiceps) con crías, Garza Castaña (butorides striatus), Garza real (Ardea alba), garza africana (Bubulcus Ibis), pato canadiense (Anas discors), atrapamoscas (Tyrannus melancolicus), mirlas pico amarillo (Turdus fuscater), copetones (Zonotrichia capensis) y torcazas (Zenaida turulata), entre otras. Ver imagen No. 4 del anexo fotográfico."

"De esta forma los registros evidencian la presencia de fauna propia de ecosistema de los humedades de la región biogeográfica del altiplano cundiboyacense, siendo un indicador de que este sector ofrece refugio y alimento a especies importantes en la biodiversidad del país por presentar por presentar poblaciones con una distribución restringida y/o amenazadas de extinción como son las monjitas y las tinguas pico azul, al igual que a especies migratorias como el pato canadiense y el atrapamoscas migratorio; construyendo una razón para aplicar la responsabilidad en su conservación y dar cumplimiento a la legislación distrital y nacional de humedales, respaldados también en los convenios internacionales en los que se encuentra inscrita Colombia como es RAMSAR."

"Flora: El área se integra de coberturas vegetales de tipo terrestre, acuático y semiacuático; como parte de la flora existente, en el cuerpo de agua se observaron especies de en el cuerpo de agua se observa junco bogotano (Juncos bogotensis), junco (Juncos sp), enea (Typha sp), hierba de sapo (Polygonum hydropiperoifrd), gualola (Polygonum segetum), trébol de agua (Marsile acuática), lenteja de agua (Lemna sp),""enea" (Uhinlonia sp), chipaca o botoncillo (Bidens lavéis) azola (Azola filiculoides), buchon pequeño (Limnobium laevigatum), lengua de vaca (Rumex conglomeratus), sobrillita de sapo (hydrocotyle ranunculoides), entre otras".

"Entre las especies que predominan en los alrededores del espejo de agua se encuentran especies exóticas como el pino (Pinus patula), urapan (Fraxinus chinesis), y acacias (Acacia sp), al igual que especies nativas como el garbancillo (Durante mutissi), chicala (Tecota Stans), mortiño (Hesperomeles goudotiana) lulo de monte (Solamun sp), grava (Phytolaca bogotensis), sangreao (Croton sp); en el interior del cuerpo de agua se resalta un terreno en forma de isla en donde predomina la especies de Sauce (Salix humboldtti). Ver imagen No. 5 del anexo fotográfico"

"ASPECTOS HIDROLÓGICOS E HIDRÁULICOS

El área inundable, de acuerdo con el aspecto físico del agua presente en la misma, posiblemente es alimentado por el agua lluvia que cae en el área de drenaje de aporte a dicho cuerpo de agua. En las visitas realizadas, no se apreciaron conexiones de redes de alcantarillado hacia el espejo de agua, lo cual en concordancia con los análisis realizados por la EAAB agua presente en éste, es de buena calidad."

"Dado que el área aledaña al espejo de agua no presenta intervenciones antrópicas, es de esperar que los niveles de agua aumenten en el mismo en temporadas de alta pluviosidad, cumpliendo así su función como elemento de mitigación de los efectos de crecientes en el sector."

"No se tiene conocimiento acerca de la profundidad del espejo de agua, razón por la cual es necesario que la EAAB realice un levantamiento batimétrico del mismo, a fin de establecer la capacidad de almacenamiento y su interacción frente a los efectos hidrológicos locales."

Así mismo, no se conoce el tiempo de permanencia del espejo de agua durante el año, pero de acuerdo con la información de la policía ecológica, y residentes de zonas aledañas, éste permanece con agua de forma permanente. Indicando que dicho sector desde los aspectos hidrológicos presenta características de un ecosistema de humedal"

CONCLUSIONES, De acuerdo los antecedentes, vistas técnicas y conceptos técnicos emitidos para análisis cualitativos realizados en campo por diferentes profesionales en distintas disciplinas contemplando aspectos hidrológicos, hidráulicos y bióticos; la zona de inundable dentro del Parque Recreativo El Salitre, presenta características propias de un ecosistema de humedal.

Es importante además señalar que el área actualmente cumple con algunas de las funciones propias de los humedales del Distrito; y de igual forma coincide con las definiciones que otorgan el título de humedal, como la de la Convención Ramsar de 1992 (en la que Colombia se encuentra adscrita), donde establece a los humedales como "las extensiones de marismas pantanos y turberas; o superficies cubiertas por agua sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces; salobres o saladas; incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda los 6 metros". O la definición que en el 2,000 el DAMA da a los humedales es "un ecosistema de intermedio entre el medio acuático y terrestre, con porciones húmedas, semihumedas y secas, caracterizado por la presencia de flora y fauna muy singular". Y la que el mismo DAMA en el 2002 se refiere a los humedales como "aquellos cuerpos y cursos de agua estacional o permanente, asociados a la red principal y afluentes del rió Bogotá".

Así mismo, recomendó el establecimiento de medidas de protección al ecosistema "evitando transformaciones del terreno por intervenciones u obras de desarrollo urbano que posiblemente generen impactos y afectaciones que alterarían las dinámicas naturales y sobrevivencia de las especies y poblaciones silvestres que se benefician de los servicios ecológicos prestados por este ecosistema", las cuales se relacionarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

De igual manera se aclaró que el área inicialmente presentada de 13208,85 m2, para el cuerpo de agua con ocasión del levantamiento topográfico, podría presentar variación "...como resultado de estudios técnicos de detalle elaborados posteriormente por la EAAB para definir la zona de Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental." y se recomienda "...presentar el estudio de detalle del ecosistema (altimetría y planimetría) contemplando las distancias establecidas para las zonas de ronda hídrica y zona de manejo y preservación ambiental del cuerpo de agua; al igual que estudios específicos de dinámica hidráulica de las aguas superficiales y subsuperficiales del sector, estudios geológicos e hidrogeológicos, valoraciones y conteos de especies de fauna y flora, entre otros".

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Con base en los supuestos fácticos esbozados en los párrafos que anteceden, así como el Concepto Técnico sustento de la presente decisión, esta Secretaría en ejercicio de sus funciones como Autoridad Ambiental dentro del Distrito Capital, en defensa de los derechos colectivos y protección de ecosistemas que pudieran verse afectados por actividades o desarrollos constructivos, procederá la adopción de medidas idóneas que minimicen o impidan cambios irreversibles en el ecosistema, previas las siguientes consideraciones de orden jurídico:

1. En aplicación del principio de precaución consagrado el numeral 6º del articulo 1º de la ley 99 de 1993, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente,

2. Los principios ambientales consignados en la ley 99 de 1993 tienen la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica y establecer las pautas para la defensa del medio ambiente sano previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento del artículo 80 constitucional.

3. Por su naturaleza excepcional, para aplicar este principio, jurisprudencialmente1, se han establecido unos requisitos que inexorablemente deben ser cumplidos por la Administración para evitar que su aplicación se convierta en una práctica caprichosa y arbitraria, a saber:

* Que exista peligro de daño.

* Que éste sea grave e irreversible

* Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta.

* Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

* Que el acto en que se adopte sea motivado.

En el caso sub iudice se cumplen los siguientes requisitos habida cuenta que, de acuerdo con el precitado Concepto Técnico, se infiere la existencia de un ecosistema de especial importancia para el Distrito Capital el cual por su vulnerabilidad y valores ambientales involucrados puede verse afectado por actividades antrópicas o posibles desarrollos constructivos susceptibles de producir alteración ambiental o impacto ambiental negativo a sus elementos integradores.

En lo que tiene que ver con el principio de certeza científica se fundamenta en los conceptos técnicos Nos, 15 del 11 de diciembre de 2008 y 20 del 12 de agosto de 2009.

Con base en lo anterior, esta Secretaría procederá, en aplicación al principio en comento, y con el objeto de precaver los posibles impactos ambientales negativos que pudiera estar expuesto el ecosistema en mención, a establecer las siguientes medidas:

DETERMINACIÓN ÁREA DE PROTECCIÓN CUERPO DE AGUA PARQUE EL SALITRE:

Las zonas de amortiguación de los cuerpos de agua están contemplados en el Decreto Ley 2811 de 1974 al disponer en el artículo 83 que, salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado los siguientes:

* El álveo o cauce natural de las corrientes

* El lecho o depósitos naturales de agua

* Las playas marítimas, fluviales y lacustres

* Una faja paralela a la línea de marea máxima o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta (30) metros. Se resalta,

Por su parte, el Decreto 1541 de 1978; en su artículo 5º dispone que son aguas de uso público:

* Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no.

* Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural,

* Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos.

A su vez el Decreto 1449 de 1977 establece en el numeral 1º de su artículo 3º qué se entiende por áreas forestales protectoras entre otras:

* Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

* Una faja no inferior a treinta (30) metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

Corolario de lo anterior, esta Secretaría define como área de protección ambiental del cuerpo de agua en estudio el límite máximo a que hace referencia el articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1977 que es de treinta (30) metros.

Esta área se contara a partir del margen del cuerpo de agua con base en las coordenadas aportadas por la EAAB-ESP y que hacen parte integral de esta providencia.

A pesar de lo anterior, según el parágrafo 1° del artículo 94 del Decreto 190 de 2004, por el cual se compila el plan de ordenamiento Territorial del Distrito Capital, establece que los Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alinderamiento de los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos, por lo que se hace necesario, en tanto se formula el Plan de Manejo Ambiental de la futura área protegida, establecer un área superior de protección al amparo del principio de precaución, a fin de asegurar el logro de los objetivos de conservación y la efectividad de las medidas de manejo que serán aplicadas al área en su integridad.

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP:

1. Realizar la modelación para establecer la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental del cuerpo de agua ubicado en el Parque El Salitre.

2. Una vez delimitada el área proceder a su amojonamiento.

3. Realizar los siguientes estudios técnicos:

i.

Topografía de detalle (planimetría y altimetría) del cuerpo de agua y áreas colindantes con el mismo.

ii.

Estudio Hidrológico,

iii

Estudio Geológico e Hidrogeológico

iv.

Estudio Hidráulico.

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -- IDRD Teniendo en cuenta que este Ente Distrital es quien en la actualidad se encarga de la administración del PARQUE EL SALITRE, el cumplimiento de las obligaciones serán a su cargo, sin perjuicio, de que las mismas deban ser cumplidas por quien en el futuro se encargue de su administración.

i.

Una vez delimitada el área, imponer "para el desarrollo de cualquier actividad de tipo constructivo la elaboración de una Plan de Manejo Ambiental de acuerdo a los términos de referencia que para el efecto debe expedir esta Secretaria, a fin de establecer, en tanto se formula y adopta un Plan de Manejo Ambiental para este cuerpo de agua con arreglo a la Resolución 157 de 2004 del MAVDT, las medidas de manejo ambiental frente a los impactos que un proyecto constructivo pueda ocasionar sobre el ecosistema de humedal y los bienes y servicios ambientales que el mismo ofrece."

ii.

Informar a la Autoridad Ambiental sobre la ejecución de obras civiles que puedan influencia sobre el cuerpo de agua.

iii.

Garantizar la ejecución de obras de mitigación de impactos ambientales producidos por futuros desarrollos o equipamientos previstos en el área de influencia del área inundable del cuerpo de agua, ligados a ruido, disposición de residuos, etc.

Que de acuerdo con la Ley 357 de 1997 por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, Irán el 2 de febrero 1971, define a los humedales como reservas de agua de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida seria irreparable. De igual manera, los humedales son: "1.extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en manera baja no exceda de seis metros".

Que en el mismo sentido la Convención Ramsar, en su Art. 4., establece que cada parte contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas, creando reservas naturales, en aquellos, estén o no incluidos en la lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia,

Que a través de la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, incluyendo los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte dentro de su ámbito de aplicación. El objetivo del convenio de biodiversidad es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos ,naturales; procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Que en el marco de la Ley 357 de 1997, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 157 del 12 de febrero de 2004, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia y se desarrollan aspectos que apuntan a evitar la pérdida de humedales y a regular las actividades que causen un impacto sobre los humedales y establecer criterios de protección, mitigación, seguimiento y ejecución de las leyes.

Que en la esfera Distrital, la Política de Humedales del Distrito Capital expedida en el ano 2006, infiere que los humedales adquieren la condición de "áreas de especial importancia ecológica" , que obliga al Estado y a sus entes territoriales a adoptar medidas legales y de gestión, orientadas a garantizar su conservación y manejo sostenible.

Que el artículo 73 numeral 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, señala como una las estructuras que constituyen el territorio Distrital, la Estructura Ecológica Principal, la cual debe ser objeto de adecuada asignación espacial, planificación, diseño y mantenimiento,

Que el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, al determinar los componentes de la Estructura Ecológica Principal, señala que todas las áreas que la forman en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales.

Que el numeral 4º del artículo 76 de la precitada norma, establece que la Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por ciertos elementos dentro de los cuales se hallan los humedales y sus cauces.

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 78 la ronda hidráulica como la: "Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica", Que según el referido artículo, la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Que el artículo 81 del Decreto en comento, determina que uno de los componentes del Sistema de Áreas Protegidas (SAP) son los Parques Ecológicos de Humedal.

Que cada una de as áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que el artículo 86 parágrafo 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, para realizar estudios y acciones necesaria para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico realizando el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.

Que el articulo 95 del Decreto Distrital 190 de 2004 determina que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica; su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto.

Que el numeral 4 del artículo 96 del Decreto Distrital estableció el régimen de uso y determinó como usos prohibidos dentro de los Parques Ecológicos Distritales, el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestal productor, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos. También estableció como usos condicionados los centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque.

Que el artículo 1º del Decreto Nacional 1504 de 1998 que reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.

Que de conformidad con el artículo 5º numeral 1º del Decreto citado, el espacio público está conformado, entre otros elementos, por las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, las cuales incluyen:

i) Elementos naturales, relacionados coca corrientes de agua, tales como: cuencas y micro cuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, zonas de manejo y protección ambiental, relacionados con cuerpos de agua tales como, embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

Que el Decreto 1504 de 1998 el cual considera los humedales como bienes de uso público, los cuales pueden ser objeto de restitución.

Que el Decreto Distrital 1106 ce 1986, dispone que las rondas no pueden ser objeto de relleno y adiciona que sobre ellas no deben construirse edificaciones ni hacerse un uso diferente al forestal al ser áreas de preservación ambiental cuyo destino es mantener las fuentes hídricas naturales.

Que el Acuerdo 7 de 1979, define el Plan General de Desarrollo integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Capital. Establece normas sobre uso de suelos, la creación de Zonas de Reserva Ambiental y de protección de las fuentes hídricas y sobre mejoramiento y preservación ambiental.

Que el Acuerde 6 de 1990 "Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá", estableció que los humedales hacen parte del Sistema Hídrico de la ciudad, Faculta a la EAAB para realizar el acotamiento y demarcación de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales. Al artículo 142 establece algunas las regulaciones que se dan para el uso de la zona de manejo y preservación ambiental. Su título 2º. Capítulo 8o reafirma lo establecido por el Decreto 1106 de 1986 en el sentido que es responsabilidad de la EAAB acotar todas las rondas y canales bogotanos

Que el Acuerdo 19 de 1994, el Concejo de Bogotá, declaró como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico de Bogotá, la Laguna de Tibanica, La Cofradía o Capellanía, El Meandro del Say y, en general, todos los humedales que formar parte del sistema hídrico de la sabana de Bogotá. Que el Acuerdo 05 de 1994, declara como reservas ambientales naturales los humedales del Distrito Capital.

Que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han proferido extensa jurisprudencia sobre la importancia y necesidad de preservar y defender los humedales.

Que entre la referida jurisprudencia se encuentra la Sentencia 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP) de diciembre 20 de 2001 del Consejo de Estado, en la cual señalo que:

"Una de las principales preocupaciones en materia ambiental tiene que ver con la protección de las fuentes de agua y de los ecosistemas que propician su conservación. Esto incluye el cuidado mantenimiento y recuperación de los sistemas hídricos y la preservación de ecosistemas estratégicos que, como los humedales, se caracterizan por su gran biodiversidad y también por estar seriamente amenazados. La recuperación de tierras, la contaminación y la explotación excesiva de las espacies son razones por las cuales los planes de manejo ambiental y de ordenamiento territorial han convertido en prioritaria la defensa de dichos ecosistemas.

Por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de esta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales, de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, varías de ellas en peligro de extinción (..).

(…), la protección ambiental, lejos de obedecer a móviles exclusivamente encaminados a la conservación de una u otra especie de fauna o flora, busca salvaguardar ecosistemas estratégicos que prestan servicios públicos gratuitos orientados a lograr una mejor calidad de vida para los seres humanos que integran su entorno; el deterioro de tales ecosistemas trae casi siempre como consecuencia desastres naturales - inundaciones, sequías, etc. - que afectan a la generalidad de la población y, en particular, a quienes por las dificultades para acceder a la tierra urbanizable asientan sus viviendas en las proximidades a incluso sobre los humedales mismos".

Que por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-572 del 9 de diciembre de 1994, señaló que no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso público y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.

Que así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 642 del 28 de octubre de 1994, manifestó que:

"1. (…) los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos (...)

2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular (…)

5. Para velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines naturales que corresponden a los humedales, es viable utilizar como instrumento jurídico la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, con fundamento en disposiciones tales como las contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 (art. 47), la Ley 99 de 1993 (art. 65) y el Decreto - Ley 1421 del mismo año (art. 12, numeral 12). Si se tienen certeza de su condición de bien de uso publico, el alcalde de la jurisdicción en donde se encuentren los humedales puede ejercitar la acción restitutoria prevista en el articulo 132 del Código Nacional de Policía y, para su defensa, la acción popular consagrada en los articulas 1005 del Código Civil y 8º. de la Ley 9a. de 1989.

6. Si los humedales son de uso publico, los notarios no pueden autorizar la celebración de actos jurídicos mediante escritura pública que afecten su dominio o le impongan limitaciones. (…) Tampoco se podrá proceder a su registro. "

Que de conformidad con el Articulo 8 de la Carta Política: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

Que el artículo 80 de la Carta Política consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, lo cual indica claramente la potestad planificadora que tienen las autoridades ambientales, ejercida a través de los instrumentos administrativos como las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, deben ser acatadas por los particulares.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la da legitimidad a esta Secretaría para ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que así mismo, el numeral 12º ibidem establece como función a la Autoridad Ambiental ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los uses del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá, el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

Que el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron

Que mediante el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, se modificó la estructura de la Alcaldia Mayor de Bogotá y se transformó el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en la Secretaria Distrital de Ambiente, a la que se le asignó entre otras funciones, la de elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia de este ente administrativo, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales.

Que en virtud del Decreto 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, se establece la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, se determinan funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dentro de las cuales, se encuentra la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan, conceden, niegan, modifican los permisos y/o autorizaciones ambientales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer como área de protección ambiental del cuerpo de agua ubicado en el sector del Nor Occidental del PARQUE EL SALITRE, treinta (30) metros contados a partir de su margen, según coordenadas presentadas por la EAAB-ESP, consignadas en el Concepto Técnico No. 20 del 12 de agosto de 2009 y que hacen parte integral de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO – Imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP, el cumplimiento de las siguientes obligaciones tendientes a proteger el cuerpo de agua ubicado en el Parque El Salitre, como ecosistema de especial protección:

1. Realizar la modelación para establecer la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental del cuerpo de agua ubicado en el Parque El Salitre.

2. Una vez delimitada el área proceder a su amojonamiento.

3. Realizar los siguientes técnicos:

i.

Topografía de detalle (planimetría y altimetría) del cuerpo de agua y áreas colindantes con el mismo.

ii.

Estudio Hidrológico

iii.

Estudio Geológico e Hidrogeológico

iv.

Estudio Hidráulico.

ARTÍCULO TERCERO.- Imponer al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD, en su calidad de administrador del Parque el Salitre, o quien haga sus veces, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

i.

Prohibir todo tipo de construcción dentro del área de protección del cuerpo de agua a que hace referencia el artículo primero de esta providencia

ii.

Informar a la Autoridad Ambiental sobre la ejecución de obras civiles que puedan influencia sobre el cuerpo de agua

iii.

Garantizar la ejecución de obras de mitigación de impactos ambientales producidos por futuros desarrollos o equipamientos previstos en el área de influencia del área inundable del cuerpo de agua, ligados a ruido, disposición de residuos, etc.

ARTÍCULO CUARTO.- Fijar- la presente providencia en lugar público de la Entidad, remitir copia a la Alcaldia Local de Barrios Unidos para que se surta el mismo trámite frente a la comunidad interesada y para los asuntos de su competencia y publicarla en el Boletín Ambiental.

ARTÍCULO QUINTO,- Notificar la presente Resolución a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB -- ESP., Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

ARTÍCULO SEXTO.- Comunicar la presente Resolución a la Personaría de Bogotá, Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental, y Contraloría Distrital de Bogotá.

ARTÍCULO SÉPTIMO,- Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante este Despacho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación con plena observancia de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá a los doce (12) días del mes de agosto de 2009

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE