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CIRCULAR 1 DE 1998 (Diciembre 31)
Radicado 2-00021 Ver el Concepto del Consejo de Estado 1072 de 1998
1 El incremento salarial que se pacte para el año 1999 no podrá ser superior al 16%; ni superior al Indice de Precios al Consumidor Nacional -I.P.C.- para los años subsiguientes. 2. Se deberá propiciar la sustitución de prestaciones sociales extralegales por incrementos porcentuales de aumento salarial al señalado en el numeral anterior. 3. Los actuales beneficios convencionales no podrán modificarse cuando generen costos adicionales a los pactados en las convenciones vigentes. 4. No podrán pactarse beneficios convencionales adicionales a los existentes que impliquen costos adicionales a la convención existente, debiendo ajustarse en todo caso a los presupuestos autorizados y aprobados para la respectiva vigencia fiscal. 5. Se deberá procurar que las convenciones colectivas se celebren por dos o más años. Los lineamientos impartidos por las Juntas o Consejos Directivos a los representantes legales de las entidades descentralizadas para las respectivas negociaciones colectivas deberán ajustarse a las directrices aquí establecidas. Corresponderá al Consejo Distrital de Política Fiscal -CONFIS- la autorización previa de condiciones generales de negociación colectiva diferentes a las aquí señaladas. Finalmente, de conformidad con los postulados legales recogidos por la jurisprudencia y la doctrina es necesario reiterar, de una parte, que los sindicatos de empleados públicos no poseen derecho de negociación colectiva (sólo pueden formular peticiones respetuosas), y de otra parte, que los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales no pueden hacerse extensivos a los empleados públicos. Cordialmente.
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