RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Exposición de Motivos 996 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--/ 00/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 71 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 216 DE 2005 SENADO.

por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004.

Ver la Ley 996 de 2005

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES DE LA LEY

CAPITULO UNICO

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley estatutaria regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004.

Artículo 2º. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial, el conjunto de actividades realizadas con el propósito de obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, y los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito o apoyen candidato a la presidencia de la República. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses.

No se entenderán actos de campaña, ni proselitismo político, las actividades académicas, los debates, conferencias y la realización de congresos y simposios.

T I T U L O I I

GARANTIAS A LA OPOSICION

CAPITULO I

Prohibiciones al Presidente

Artículo 3º. Prohibiciones al Presidente en la campaña presidencial. Durante los dos (2) meses anteriores a la elección presidencial, el candidato que ejerce la Presidencia de la República o la Vicepresidencia de la República no podrá:

3.1 Asistir a la inauguración de obras públicas.

3.2 Entregar personalmente subsidios del Estado, o cualquier otro dinero del Estado o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.

3.3 Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones o presentaciones públicas oficiales.

3.4 Utilizar la foto o imagen de su campaña presidencial en la publicidad del Gobierno.

3.5 Utilizar bienes del Estado, diferentes a los propios de sus funciones y aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.

3.6 Transmitir en directo por el Canal Institucional del Estado las reuniones con comunidades para promover la gestión del Gobierno en la solución de los problemas que las aquejan. Se exceptúan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, orden público o desastres naturales.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 4º. Congelación de la planta estatal. Durante el período de elección presidencial, en los dos (2) meses anteriores a la realización de las elecciones, quedará congelada la nómina estatal y los contratos de prestación de servicios, excepto cuando la necesidad del servicio así lo requiera; en este caso, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública deberá expedir acto administrativo debidamente motivado.

Artículo 5º. Contratación pública. Durante el último mes de la campaña presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado, exceptuando los gastos requeridos para la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reparación de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones.

Artículo 6º. Uso de los bienes del Estado o recursos del tesoro público. Los servidores públicos no podrán usar los bienes del Estado o los recursos del tesoro público en el desarrollo o ejercicio de sus actividades políticas. Se exceptúan aquellos bienes propios de sus funciones, así como los destinados a su seguridad personal.

Artículo 7º. Declaración del Presidente que aspira a ser candidato a la elección presidencial. El Presidente de la República o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con los términos establecidos por la Constitución Política, deberán manifestar su interés para presentarse como candidatos dentro de los seis (6) meses anteriores a la respectiva elección presidencial.

Cuando el Presidente o el Vicepresidente de la República hayan manifestado su voluntad de participar en la elección presidencial, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma no se podrá incrementar el gasto destinado a la publicidad estatal en los medios de comunicación, más allá del aumento del IPC con respecto al mismo período del año anterior.

CAPITULO III

Divulgación y acceso a la información

Artículo 8º. Divulgación de la ejecución del plan de desarrollo. En todo momento el Gobierno Nacional deberá publicar en Internet, la información estadística que refleje la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, los resultados de la acción del Gobierno en cada uno de sus campos, y la ejecución presupuestal de cada uno de los sectores que integra el Gobierno, discriminada de acuerdo a lo ejecutado. Esta información deberá estar actualizada permanentemente, de manera eficaz y oportuna.

En los primeros tres (3) meses del año deberán publicarse los consolidados del año anterior, comparados con las metas propuestas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá reglamentar la materia. La información deberá estar publicada a más tardar seis (6) meses después de la publicación de la presente ley.

Artículo 9º. Acceso preferente a la información y documentación oficial. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y los documentos oficiales que soliciten, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

La solicitud se deberá diligenciar por escrito ante el responsable de la respectiva entidad, quien los resolverá oportunamente, siempre y cuando el volumen de los requerimientos no afecte el normal desarrollo de la entidad.

Se exceptúan de este artículo los documentos o la información que tenga reserva legal o constitucional, debiéndose expedir un acto administrativo motivado que explique lo anterior.

CAPITULO IV

Sanciones generales

Artículo 10. Sanciones. Incumplir con las obligaciones consagradas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y los literales a) y b) del artículo 8º del presente título, será considerado como causal de mala conducta, y falta gravísima sancionable de conformidad con lo establecido en la ley. La investigación y sanción de los hechos podrá adelantarse solo por petición de parte u oficio realizada o iniciada hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección presidencial.

T I T U L O I I I

PARTICIPACION EN POLITICA

CAPITULO I

Participación en política de los servidores públicos

Artículo 11. Participación en política de los servidores públicos. Los servidores públicos autorizados por la Constitución podrán participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos repre-sentación alguna en sus órganos de Gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley. No podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores del Estado.

El Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial, solo estarán sujetos a las limitaciones que para estos efectos consagra la Constitución Política y la presente Ley de manera explícita para ellos, quedando excluidos de las demás limitaciones generales establecidas en esta Ley para los servidores públicos, así como de todas aquellas que le sean contrarias a las establecidas en esta.

Parágrafo. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el primer inciso del presente artículo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige.

Artículo 12. Limitaciones generales para los servidores públicos. Sin perjuicio de las demás normas que regulan la materia, durante el período de campaña presidencial les queda prohibido a los servidores públicos:

12.1 Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones de televisión y de radios oficiales o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

12.2 Realizar actividade s de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, en las instalaciones de trabajo, en jornada laboral o en desarrollo de sus funciones de su cargo.

12.3 Pretender incidir en la decisión sobre militancia política o sobre el voto de sus subalternos.

12.4 Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con objeto de influir en la intención de voto.

Parágrafo 1º. El Presidente de la República o el Vicepresidente de la República que aspire a la elección presidencial quedarán excluidos de las limitaciones consagradas en el numeral 12.2, en razón a su calidad de candidatos, y estarán sujetos solamente a los deberes taxativamente impuestos en esta ley.

Parágrafo 2º. Igualmente quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en los numerales 12.1 y 12.2, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige.

CAPITULO II

Participación en política de los altos funcionarios

Artículo 13. Participación en política de los altos funcionarios del estado durante los periodos de campaña presidencial. Los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Directores de Institutos Descentralizados, Gobernadores de Departamento, Alcaldes de Distrito y Municipales, en su respectiva jurisdicción y área de trabajo, durante el período de campaña presidencial, podrán realizar las siguientes actividades:

13.1 Participar en la preparación de propuestas técnicas de la campaña presidencial, así como en eventos internos de carácter programático de la misma, sin la participación de los funcionarios a su cargo y sin perjuicio de las funciones propias de su cargo.

13.2 Asistir a debates té cnicos, foros de discusión y encuentros académicos, en los que se traten o expongan los asuntos propios de su cargo o bajo su competencia, en el marco de las campañas presidenciales.

13.3 Divulgar los alcances de su gestión, logros del Gobierno, planes de trabajo, y proyectos en marcha y los presupuestados, y, en general, presentar balances de las obras y ejecutorias del Gobierno, cuando esta divulgación no se realice en actividades propias de las campañas electorales.

Quienes pretendan realizar otras funciones dentro de las campañas presidenciales, distintas a las autorizadas por la presente ley, o dedicar tiempo completo a la respectiva campaña presidencial, deberán retirarse de sus cargos o solicitar licencia de hasta por 90 días hábiles, para poder hacerlo. Esta licencia en ningún momento podrá ser remunerada.

Parágrafo. Se consideran eventos internos de las campañas presidenciales aquellos realizados por el candidato y su equipo inmediato de campaña.

Artículo 14. Limitaciones para los altos funcionarios del Estado autorizados para participar en política. Durante el período de campaña presidencial les queda prohibido a los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Directores de Institutos Descentra-lizados, Gobernadores de Departamento, Alcaldes de Distrito y Municipales, en su respectiva jurisdicción y área de trabajo, lo siguiente:

14.1 En ejercicio de sus actividades de participación en política, atender asuntos referentes a su trabajo, competencia o cargo, distintos a los tratados en los numerales 13.1 y 13.2 del artículo anterior de esta ley.

14.2 Abandonar sus responsabilidades en la administración, en razón de sus actividades políticas.

CAPITULO III

Sanciones generales

Artículo 15. Sanciones. Incurrir en cualquiera de las anteriores conductas, será considerado como causal de mala conducta y falta gravísima sancionable de conformidad con lo establecido en la ley. La investigación y sanción de los hechos podrá adelantarse solo por petición de parte u oficio realizada o iniciada hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección presidencial.

T I T U L O I V

ACCESO EQUITATIVO A MEDIOS DE COMUNICACION

CAPITULO I

Acceso a los medios de comunicación del Estado

Artículo 16. Promoción política financiada por el Estado en los medios de comunicación. Para garantizar la igualdad en el acceso a los medios de comunicación del Estado, este proporcionará:

16.1 La transmisión de un espacio semanal publicitario de hasta cinco (5) minutos para cada candidato presidencial en el Canal Institucional del Estado o el que haga sus veces, y la radiodifusora nacional o la que haga sus veces. Este espacio estará destinado para que los candidatos den a conocer sus tesis, planes y programas de Gobierno. Los horarios para la transmisión de estos programas serán los siguientes: de lunes a viernes, entre las 11:00 a. m. y 12:00 m, retransmitidos entre las 8:00 p. m. y las 9:00 p. m. Los fines de semana y días festivos, dichos programas se retransmitirán en los siguientes horarios: 5:00 p. m. a 7:00 p. m. Esta norma se aplicará durante el periodo de duración de las campañas presidenciales. El costo de estos espacios publicitarios será descontado del aporte estatal a la financiación de las campañas presidenciales.

16.2 Un informativo institucional diario de 15 minutos en el Canal Institucional, en el que las campañas presidenciales difundan las actividades de sus candidatos, así como los materiales de audio o video que sus respectivas campañas le presenten, de conformidad con las regulaciones que para estos aspectos señala la legislación colombiana y en los términos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión. El informativo será transmitido a las 6:00 p. m. de lunes a sábado. Los domingos y días festivos se realizará un resumen de media hora de los informativos de la semana, que se transmitirá a partir de las 8:00 p. m. Esta norma se aplicará durante el periodo de duración de las campañas presidenciales.

16.3 La publicación de un folleto o boletín, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los sesenta (60) y cuarenta y cinco (45) días anteriores a la elección en el que se encuentre detallado: Nombre del candidato; hoja de vida; partidos y movimientos políticos, o movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que lo postulan; programa, planes y proyectos de Gobierno; logros significativos de su vida profesional y política. Para esto, cada candidato contará con una cuartilla de espacio.

Esta información deberá permanecer desde su fecha de publicación, hasta la realización de las elecciones, en la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Internet.

Para la segunda vuelta, si la hubiere, se mantendrán los programas televisivos y radiales establecidos en los numerales 16.1 y 16.2 del presente artículo, con una duración de la mitad del tiempo previsto para la primera vuelta.

Los programas de televisión establecidos en los literales a. y b. del presente artículo, se transmitirán, en la primera vuelta, hasta ocho (8) días antes de la fecha de la elección, y, en la segunda vuelta, hasta cinco (5) días antes de la fecha de la elección.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el presente artículo, en lo pertinente, por lo menos dos (2) meses antes del inicio de la campaña.

Artículo 17. Acceso igualitario a los medios de comunicación del Estado. Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica mantendrán su derecho al uso de los medios de comunicación del Estado, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tendrán los mismos derechos de estos los movimientos sociales con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República.

Además de los programas de televisión del Canal de Televisión Institucional previstos en la presente ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:

17.1 Realizar debates de hasta 60 minutos cada uno, por parte y petición conjunta de los candidatos presidenciales, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.

17.2 Realizar una intervención de hasta 10 minutos por parte de cada candidato, dentro de la primera semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de Gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio estatales.

17.3 Realizar una intervención de hasta 5 minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentarles a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio estatales.

El Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con sus competencias, reglamentarán la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.

CAPITULO II

Acceso a los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético

Artículo 18. Acceso equitativo a los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético. Los concesionarios del espectro electromagnético deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad de manera efectiva y eficaz, garantizando el acceso equitativo a los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tanto como a estos últimos.

Los candidatos a la Presidencia de la República tendrán acceso equitativo a los espacios de televisión y radio, durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección presidencial.

Para esto, las campañas presidenciales les deberán allegar a los concesionarios de noticieros y espacios de opinión en televisión, imágenes o audio de apoyo de las actividades de campaña presidencial que realicen sus candidatos.

Parágrafo. En lo pertinente, la Comisión Nacional de Televisión regulará la materia un (1) mes antes del inicio de la campaña presidencial.

CAPITULO III

Garantías para la comunicación, igualdad de tarifas
y prohibiciones generales

Artículo 19. Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que se constituyan ante el Consejo Nacional Electoral, e inscriban candidato a la presidencia de la República, gozarán de una franquicia postal especial, durante los períodos de elección presidencial, para enviar por los correos nacionales objetos o escritos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno. La Administración Postal Nacional determinará, previa consulta al Consejo Nacional Electoral, el número máximo de envíos que corresponda a cada campaña.

El servicio postal que requieran las campañas presidenciales, adicional al suministrado por la Franquicia Postal, tendrá un descuento de la tarifa ordinaria del mismo, de conformidad con lo acordado entre el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, el costo en que aquella incurra por razón de la franquicia así dispuesta; por lo tanto, deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.

Mediante la Franquicia Postal se podrá realizar solamente divulgación política y propaganda electoral.

Artículo 20. Propaganda electoral. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral para la Presidencia de la República dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos y movimientos políticos, o campañas presidenciales.

El Consejo Nacional de Televisión determinará el tiempo y los espacio s en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda. En todo caso, no se podrá emitir ningún tipo de propaganda electoral el día de la elección presidencial.

A las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción les queda prohibida la transmisión de divulgación o propaganda política o electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sea transmitida en los canales de televisión extranjeros.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión reglamentarán la materia en lo de sus respectivas competencias.

Artículo 21. Tarifas publicitarias. Los concesionarios de televisión y radio, y los periódicos que acepten publicidad política pagada, lo harán en condiciones de igualdad a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales con personería jurídica y grupos significativos inscritos en el Consejo Nacional Electoral.

Los concesionarios de las frecuencias de radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la de la mitad de la comercial fijada en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, en todo caso siempre igual para todos los candidatos. Debe quedar constancia escrita de la publicidad gratuita, la cual se entenderá como una donación al respectivo partido, movimiento, campaña presidencial o candidato. Se estimará el valor de esta con base en las tarifas cobradas a otros partidos o candidatos.

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener cada candidato a la Presidencia de la República.

Artículo 22. Publicidad en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes hacer cumplir la regulación relacionada con la metodología, los requisitos y la forma de disponer del espacio para la fijación de car teles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; con el fin de garantizar el acceso equitativo del espacio predestinado para las campañas publicitarias, de los partidos, movimientos y candidatos en general, durante las campañas presidenciales. Lo anterior se debe dar en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética, motivo por el cual podrán limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta obligatoria con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o campañas presidenciales que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

El Alcalde como primera autoridad de policía deberá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y campañas presidenciales que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que retiren la publicidad y restablezcan de inmediato al Estado en que se encontraban antes del uso indebido.

Artículo 23. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la República. Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.

Artículo 24. Propaganda y encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida en su totalidad deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vig ilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Queda prohibida la publicación de encuestas políticas desde el día anterior a la fecha de elección presidencial.

Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

T I T U L O V

FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS POLITICAS

A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

Financiación estatal

Artículo 25. Financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales. El Estado financiará preferencialmente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, de conformidad con las siguientes reglas:

Para la primera vuelta de la elección presidencial y, la segunda vuelta si la hubiere, el Estado repondrá los gastos de las campañas presidenciales hasta en un (65%) sesenta y cinco por ciento, teniendo como máximo los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral y la regulación que para dicho efecto expida el mismo Consejo.

No tendrán derecho a la reposición de los gastos los candidatos que obtengan menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección. En estos casos, estos candidatos financiarán sus campañas en un 100%, solo con aportes o donaciones de particulares.

Artículo 26. Financiación mediante anticipo. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un anticipo como parte del proceso de financiación estatal, de la siguiente manera: dentro del Fondo de financiamiento de campañas y partidos políticos se creará una cuenta denominada "Campañas Presidenciales", constituida por un monto de recursos resultante de multiplicar el número de votantes de la última elección presidencial en primera vuelta, por el monto calculado de la reposición por votos en dicha elección.

Un 30% del monto de dicha cuenta podrá ser destinado para anticipos a los candidatos. El monto del anticipo será el resultado de dividir dicho 30% entre el número de candidatos inscritos. Quien solicite el anticipo deberá presentar una póliza expedida por una compañía de seguros con autorización para operar en el país o una garantía bancaria, que garantice la devolución del anticipo si no obtiene votos suficientes para tener derecho a una reposición igual a la suma anticipada.

CAPITULO II

Financiación de particulares

Artículo 27. Financiación particular de las campañas presidenciales. Las campañas presidenciales podrán recibir aportes o donaciones de las personas naturales o jurídicas nacionales, de conformidad con los términos establecidos en la presente ley, cuya sumatoria no supere el treinta y cinco por ciento (35%) de los topes de gastos establecidos para cada una de las dos vueltas presidenciales, por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 28. Monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. Las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones de las personas naturales que excedan individualmente el 2% del monto fijado como tope de la campaña por el Consejo Nacional Electoral, ni el 5% cuando se trate de personas jurídicas. Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrán superar en conjunto el 7% del monto fijado como tope de la campaña por el Consejo Nacional Electoral.

La Superintendencia de Sociedades expedirá el documento público en el que se relacione qué personas jurídicas constituyen un grupo empresarial.

Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el 5% del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.

CAPITULO III

Tope máximo, gerencia de las campañas
y rendición de cuentas

Artículo 29. Tope máximo de gastos de las campañas presidenciales. El Consejo Nacional Electoral fijará el monto máximo de gastos de las campañas electorales, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de la elección presidencial. El monto fijado como tope de la campaña presidencial por el Consejo Nacional Electoral, comprende la sumatoria tanto de los recursos que aporta el Estado, como los que aportan los particulares para la financiación de las mismas.

Artículo 30. Manejo de los recursos de las campañas presidenciales. Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas.

Parágrafo. Las campañas presidenciales podrán acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial.

Artículo 31. Gerente de campaña. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña, encargado de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente de campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.

El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña. El gerente podrá designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente de campaña.

Artículo 32. Libros de contabilidad y soportes. Los responsables de la rendición de cuentas de la respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante la Organización Electoral al momento de la inscripción de los candidatos. Igualmente llevarán una lista de las contribuciones, donaciones y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas naturales o jurídicas que realizaron la contribución o donación, y de las actas de junta directiva en las que se aprobó el aporte cuando se trate de personas jurídicas, las cuales podrán ser revisadas por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas.

Artículo 33. Sistema único de información sobre contabilidad electoral. El Consejo Nacional Electoral dispondrá de un sistema de información contable en Internet, donde los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos deberán registrar mensualmente los movimientos contables de sus campañas presidenciales. La página de Internet será de consulta pública, posibilitando que cualquier ciudadano acceda a ella y participe, durante toda la campaña, en el control de gastos.

Artículo 34. Presentación de cuentas. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que hayan participado en la campaña electoral, deberán presentar personalmente, o por medio de apoderado debidamente acreditado y dentro del término improrrogable de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de las elecciones, ante el Consejo Nacional Electoral, un balance detallado de los ingresos y egresos de la campaña, soportado con sus anexos y autorizado por un contador público matriculado. El informe debe contener un reporte detallado sobre los movimientos de la cuenta bancaria única de campaña certificados por la entidad financiera, así como cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20 de la Ley 130 de 1994. En igual sentido, se deberá presentar el informe que sobre la campaña electoral rinda la auditoría interna establecida en el artículo 49 de la Ley 130 de 1994 y en esta ley.

Deberán anexarse los libros de contabilidad, como condición para poder acceder a los recursos de reposición por voto depositado. Los libros irregularmente llevados no serán medio de prueba y la lista perderá el derecho a obtener la reposición por votos depositados a su favor.

Los documentos en los que se hace la rendición de cuentas de que trata esta ley son documentos públicos y todos los ciudadanos están en posibilidad de presentar observaciones a este documento.

Artículo 35. Período de evaluación de informes. El período de evaluación de los informes contables será de cuatro (4) meses. Durante este lapso, deberán permanecer en la página de Internet, los informes contables, los cuales también estarán disponibles para consulta pública, con el objeto de recibir eventuales observaciones de los ciudadanos.

Artículo 36. Responsables de la rendición de cuentas. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación de estas personas será informada a la autoridad electoral.

Artículo 37. Contenido de los informes. Los informes públicos deberán presentarse en el formato autorizado por el Consejo Nacional Electoral el cual contendrá como mínimo la siguiente información, con base en los libros de contabilidad de la campaña:

37.1 En relación con los ingresos:

37.1.1 Anticipo del Estado.

37.1.2 Aportes personales del candidato.

37.1.3 Aportes de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

37.1.4 Contribuciones y donaciones de las p ersonas naturales y jurídicas, y de los partidos y movimientos políticos.

37.1.5 Rendimientos financieros.

37.1.6 Ingresos por concepto de actividades financieras de la campaña.

37.1.7 Contribuciones en especie, valoradas a su precio comercial, y

37.1.8 Créditos.

37.2 En relación con los gastos:

37.2.1 Servicios de personal y consultoría.

37.2.2 Arrendamientos y servicios públicos de las sedes de la campaña.

37.2.3 Materiales y equipos de oficina para las sedes.

37.2.4 Correos.

37.2.5 Actos públicos.

37.2.6 Transporte.

37.2.7 Capacitación e investigación electoral.

37.2.8 Campaña publicitaria, discriminando los gastos en cuñas o avisos en medios de comunicación, vallas, afiches, impresos y publicaciones, entre otros.

37.2.9 Cancelación de créditos, y

37.2.10 Gastos judiciales y de rendición de cuentas.

Artículo 38. Publicidad de los informes. Dentro del mes siguiente a su presentación, los informes serán publicados por los responsables de su presentación, en un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional. El Consejo Nacional Electoral los publicará en el sitio electrónico de Internet de la corporación.

Artículo 39. Sistema de auditoría. Para adquirir el derecho a la reposición estatal de los gastos de las campañas electorales, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidato, deberán acreditar, antes de iniciar la recepción de los aportes, contribuciones y donaciones con destino a sus campañas, un sistema de auditoría interna. El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.

Artículo 40. Revisoría fiscal. Las campañas presidenciales contarán con un sistema de revisoría fiscal, de conformidad con las normas vigentes para los partidos políticos y con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

CAPITULO IV

Vigilancia y sanciones

Artículo 41. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento monitoreos sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas so bre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones, de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:

41.1 Multas entre 1% y 10% de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.

41.2 Congelación de los giros respectivos para el desarrollo de la campaña.

41.3 En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados.

41.4 En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.

T I T U L O V I

DERECHO DE REPLICA

CAPITULO UNICO

Artículo 42. Derecho de réplica. Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional realicen afirmaciones consideradas como tergiversa-ciones graves y evidentes o ataques a los candidatos presidenciales, los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica, representados en el Congreso de la República y en oposición al Gobierno Nacional, podrán solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica en los medios de comunicación, cuando haya sido con utilización de los mismos.

En tales casos, el candidato, el partido, movimiento o grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica, representados en el Congreso y en oposición al Gobierno Nacional, podrá responder en forma oportuna, durante el mismo tiempo que hayan durado las tergiver-saciones graves y evidentes o los ataques, en un medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. La queja se presentará ante la Consejo Nacional Electoral, quien deberá resolver el asunto dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 43. Reglamentación de los espacios. La Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral reglamentarán en lo pertinente para cada uno, los espacios de televisión o radio a los que hace referencia el artículo anterior. Dicha regulación tendrá un carácter temporal y el legislador podrá regularlo en forma definitiva posteriormente.

T I T U L O V I I

NORMAS SOBRE INHABILIDADES

CAPITULO UNICO

Artículo 44. Inhabilidades generales para ser elegido Presidente de la República. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las siguientes causales:

44.1 Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

44.2 Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

44.3 Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

44.4 Quienes estén incursos en las causales definidas en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política.

Artí culo 45. Inhabilidad para quienes hayan ejercido como servidores públicos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente el ciudadano que un (1) año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

45.1 Ministro.

45.2 Director de Departamento Administrativo.

45.3 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura o del Consejo Nacional Electoral.

45.4 Procurador General de la Nación.

45.5 Defensor del Pueblo.

45.6 Contralor General de la República.

45.7 Fiscal General de la Nación.

45.8 Registrador Nacional del Estado Civil.

45.9 Comandantes de las Fuerzas Militares.

45.10 Director General de la Policía.

45.11 Gobernador de Departamento o Alcalde.

Artículo 46. Limitación para quienes ha yan ejercido el cargo. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del Acto legislativo número 02 de 2004, solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.

T I T U L O V I I I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Selección e inscripción de candidatos

Artículo 47. Representación política. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, que participen en campañas presidenciales, una vez concluyan las elecciones, podrán constituir una coalición de Gobierno con el candidato o gobernante que haya obtenido el triunfo.

Artículo 48. Selección de candidatos a la presidencia por parte de los partidos o movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral dispondrá una sola fecha para que todos los partidos y movimientos políticos que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos.

Artículo 49. Participación del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de los partidos o movimientos políticos. El Presidente de la República y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Cuando el Presidente o el Vicepresidente se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de sus respectivos partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el mes anterior a la realización del evento.

Los demás candidatos a dicha elección, dispondrán del mismo período de tiempo para realizar su campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos.

Artículo 50. Difusión de tesis. El partido o movimiento político garantizará una amplia difusión entre sus afiliados de las tesis y propuestas de todos los aspirantes, en igualdad de condiciones. Durante este período de tiempo, el Presidente o Vicepresidente quedarán sujetos a las mismas restricciones y regulaciones en el desarrollo de sus actividades de Gobierno, que aquellas contempladas para los dos últimos meses de campaña presidencial.

Artículo 51. Inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidatos a la presidencia de la República sin requisito adicional a aquellos establecidos en la Constitución Política. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento.

Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidatos a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán mediante acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional un número de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del censo electoral respectivo, de acuerdo con lo establecido en el régimen electoral.

Artículo 52. Período de inscripción a la Presidencia de la República. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se deberá realizar antes de los cuatro (4) meses anteriores de la elección presidencial. Para esto el Consejo Nacional Electoral habilitará un período de hasta diez días hábiles. Una vez inscritos, los candidatos tendrán diez (10) días adicionales para retirar sus candidaturas.

CAPITULO II

Otras disposiciones

Artículo 53. Decencia y decoro de los candidatos. Durante la campaña presidencial, ningún candidato, partido, movimiento, o en general grupos que intervengan en ella, podrá usar frases, ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de los partidos político y otros actores electorales adversos o a sus candidatos. El Consejo Nacional Electoral reglamentará ejemplarizantes sanciones para quienes violen estos preceptos.

Artículo 54. Inviolabilidad de la correspondencia, documentos y sedes políticas. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, que participen en la contienda electoral a la Presidencia de la República, y que se encuentren sus oficinas, locales o dependencias, no podrán ser ocupados, ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada del juez competente.

Artículo 55. Regulaciones al transporte público el día de las elecciones a la Presidencia de la República. El Estado garantizará el servicio público de transporte colectivo para los electores el día de las elecciones. Las empresas de transporte público, los dueños de los vehículos o moto naves de transporte público colectivo y sus conductores, están obligadas a prestar el servicio de transporte el día de las elecciones presidenciales, en las mismas condiciones y por el mismo valor que los demás días del año. Las alcaldías de cada localidad serán responsables por el cumplimiento de la medida.

Artículo 56. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andrés González, Carlos Holguín Sardi, Oscar Iván Zuluaga, Senadores; Hernando Torres Barrera, Roberto Camacho W., Representantes a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Antecedentes

El Acto legislativo número 02 de 2004 autorizó la reelección presidencial en Colombia, la cual procederá por una sola vez de forma inmediata o mediata. El texto constitucional respectivo, aprobado por el Congreso de la República, reza:

"Artículo 197. Nadi e podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, o del Consejo Superior de la Judicatura o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial".

También, es importante resaltar que en virtud de este acto legislativo se autorizó a los servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa, a tomar parte en actividades políticas y partidistas.

Esta reforma constitucional incluyó además la sana previsión de ordenar la expedición de una ley estatutaria para reglamentar las condiciones que en adelante deben regir las elecciones a la Presidencia de la República. Así, bajo el entendido de que una eventual contienda electoral en la que participe el Presidente en ejercicio debe ofrecer todas las garantías posibles entre candidatos, se adicionó un literal y un parágrafo transitorio al artículo 152 de la Constitución Política que establecieron que será tema de ley estatutaria la regulación relativa a "la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley", y que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán el correspondiente proyecto legislativo para desarrollar esa igualdad, y regular además, entre otras, las siguientes materias: garantías a la oposición, la participación en política de servidores públicos, el derecho al uso equitativo de los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, la financiación preponderantemente estatal de las campañas, el derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El Acto legislativo estableció el 20 de junio de 2005 como fecha límite de aprobación para la ley mencionada y redujo a la mitad los términos para la revisión de exequibilidad por la Corte Constitucional. Asimismo, contempló que en caso de que el Congreso no expida la ley en el término establecido, o si esta es declarada inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado deberá reglamentar transitoriamente la materia en un plazo adicional de dos (2) meses.

En ejercicio del mandato constitucional descrito, los suscritos congresistas ponemos a consideración del Congreso de la República la presente iniciativa, que busca desarrollar tanto el propósito general como los distintos temas a los que se refiere la reforma constitucional mencionada.

2. Propósito del proyecto

Es claro que en una campaña electoral en la cual el Presidente en ejercicio aparezca como candidato, deben ofrecerse todas las garantías de igualdad posibles entre candidatos, y por ello la figura de la reelección presidencial debe ir acompañada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección. Y así lo contempla este proyecto de ley estatutaria el cual esperamos sirva de punto de partida para una discusión que deberá buscar el máximo consenso posible entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República.

En el proyecto se buscó desarrollar de manera integral el conjunto de temas del acto legislativo, con el fin de definir en cada uno de ellos reglas mínimas que permitan construir la mayor igualdad posible en la contienda electoral a la Presidencia.

Este es un tema de indudable trascendencia para la democracia y en este sentido debe entenderse la decisión tomada por el Congreso, al establecer que su regulación se hiciera mediante una ley estatutaria que, por sus requisitos de trámite, exige la formación y consolidación de consensos amplios y sólidos, dado que su aprobación requiere la mayoría absoluta de las cámaras y su debate no puede extenderse más allá de una legislatura. De igual forma, el control previo de constitucionalidad establecido para este tipo de normas garantías en donde la ley se debe ajustar a lo establecido en nuestra Carta Política, en una materia que involucra derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos en su ejercicio políti co.

3. Contenido del proyecto

El contenido del proyecto se determinó y estructuró con la intención de ajustarlo a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 152 de la Constitución, de forma que no solo incluyera todos los temas allí referidos específicamente, sino que también conservara su orden. El proyecto se organizó en siete títulos así: el Título I sobre el objeto, alcance de la ley y definiciones; el Título II, que trata las garantías a la oposición; el Título III, que se refiere a la participación en política de los servidores públicos; el Título IV que regula el acceso equitativo a medios de comunicación; el Título V que define el esquema de financiación preponderantemente estatal de las campañas; el Título VI, que regula el derecho de réplica; el Título VII, que incluye normas sobre inhabilidades para candidatos; y un título final con disposiciones varias. A continuación se describe a grandes rasgos el contenido particular de esos títulos y se exponen las consideraciones que se tuvieron en cuenta al establecer el tratamiento que se les dio en el proyecto:

3.1 Título I: Objeto, alcance de la ley y algunas definiciones

El primer título del proyecto establece el objeto de la ley consistente en la regulación de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y de las demás materias consagradas en el Acto legislativo número 02 de 2004. También se ocupará esta ley de algunas normas en materia electoral y del régimen de partidos, así como de aspectos especiales de los actos de Gobierno, que se consideró necesario incluir para garantizar en el proceso de elección presidencial -en un contexto en el que se autoriza la reelección de gobernantes en ejercicio o de ex Presidentes- garantías plenas para todos los candidatos que participan en la contienda electoral.

Finalmente, se propone una definición de campaña presidencial y una limitación de su duración a cuatro meses. En todo caso, se establece un período de campaña presidencial que se cuenta desde los cuatro meses anteriores a la elección, durante el cual se autorizan algunas actividades de proselitismo político a los distintos candidatos, estableciéndose algunas restricciones específicas para el Presidente y el Vicepresidente cuando sean candidatos.

3.2 Título II: Garantías a la oposición

La Constitución Política de 1991 en su artículo 112 establece que los partidos y movimientos con personería jurídica en oposición al Gobierno, pueden ejercer de manera libre una función crítica y así mismo plantear y desarrollar alternativas políticas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que "la oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del Gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La Constitución Colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. Otras fuentes de derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión y asociación. El régimen de la oposición ha sido previsto en el artículo 112 de la Constitución Política según el texto constitucional los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno pueden ejercer libremente la función crítica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del Gobierno y también de una función necesaria para el mantenimiento del pluralismo y la democracia"1.

A pesar de esta previsión constitucional no se ha expedido ley que reglamente el estatuto de la oposición. Aunque en este periodo se han anunciado proyectos de ley en este campo, es innegable que ante la reforma constitucional que autorizó la reelección presidencial, se hace necesario que la iniciativa que defina el marco legal respectivo ofrezca garantías plenas para posibilitar un ejercicio efectivo de la oposición. La definición de unas reglas de garantías para la oposición es un elemento importante para la materialización del derecho a la igualdad en las condiciones que se den en las campañas y elecciones presidenciales. Frente al derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha expresado que "el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho".

En este orden de ideas, es preciso trabajar en la implementación de proc edimientos y condiciones que aseguren un equilibrio entre los candidatos de las distintas fuerzas políticas y un Presidente en ejercicio que aspire a la reelección presidencial, o que sin aspirar a ella decida intervenir en actividades políticas. Mecanismos que contribuirán a afianzar la participación de los ciudadanos, y en especial de las distintas fuerzas políticas, y a fortalecer la legitimidad y credibilidad de un sistema político que garantice el ejercicio de las libertades públicas. Al entender la necesidad de establecer unas garantías reales para ejercer la oposición frente a un Presidente que puede aspirar a ser reelegido, este proyecto de ley define unas reglas que son aplicables específicamente en tiempos de campaña, y otras que deben cumplirse en todo momento frente a las actuaciones del Gobierno. Estas disposiciones, además, contribuirán a fomentar en la población civil un conocimiento más integral y analítico de las actuaciones de sus gobernantes y representantes, y hacer posible el ejercicio más responsable del control ciudadano frente a ellos.

En este contexto, el Título II del proyecto incluye como condiciones aplicables en el período de campaña electoral restricciones al Presidente y al Vicepresidente en el ejercicio de algunas de sus funciones, la congelación de la planta estatal, la prohibición de contratación directa y la utilización de los bienes y de los recursos del Estado con algunas excepciones. Y como otras medidas, temas como el acceso a la información oficial y las condiciones especiales para el ejercicio del derecho de petición por parte de las organizaciones políticas. En todos los casos se prevé la imposición de sanciones por el incumplimiento o violación de estas normas.

3.3 Título III: Participación en política de servidores públicos

El artículo 1º del Acto legislativo 02 de 2004, modificó el artículo 127 Superior para establecer que: "Los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución". Con esta reforma se autorizó a los servidores públicos que ejercen autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa a tomar parte en actividades políticas y partidistas. Adicionalmente, consagró que los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, reglamentación que busca definir el presente proyecto de ley.

Con el objeto de que la participación se ejerza de manera adecuada tanto en relación con la función pública como frente a la igualdad electoral entre los candid atos a la Presidencia de la República, se establecen unas limitaciones en la realización de estas actividades de carácter político.

3.4 Título IV: Acceso equitativo a medios de comunicación

Difícilmente puede haber exageraciones cuando se recalca la importancia de garantizar a los candidatos que participan en campañas electorales, y en el presente caso, en la campaña de elección presidencial, el acceso gratuito a los medios de comunicación. Es cada vez más significativo el impacto que tiene en el costo de las campañas el pago de la propaganda electoral en tales medios -televisión, radio y prensa-, y dentro de estos, buena parte puede atribuirse a lo costoso del acceso a la televisión, que se ha vuelto, probablemente, el medio más importante para la difusión de propaganda política.

Daniel Zovatto ha planteado que el tema de los medios de comunicación está ligado a dos principios democrático-electorales básicos, como son la equidad y el derecho a la información, de modo que todos los partidos deben poder presentar a través de los medios a sus candidatos y programas electorales, y los electores tener la posibilidad de informarse adecuadamente acerca de las opciones electorales, para realizar una "elección informada"2. De acuerdo con esto, es clara la necesidad de profundizar en el acceso equitativo de los candidatos a los medios de comunicación, como mecanismo para hacer cada día más democráticas las contiendas políticas.

Para hacer frente a una eventual desigualdad que afecte a los candidatos y partidos o movimientos con menos recursos, se hace necesario, como lo dispuso el Acto legislativo número 2 de 2004, garantizar el acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético. Esta previsión se desarrolla y se amplía en este proyecto, para incluir otras disposiciones sobre propaganda en la prensa escrita, franquicia postal, utilización del espacio público para hacer publicidad política durante las campañas y difusión de encuestas.

Para lograr el acceso equitativo se comienza por garantizar el acceso igualitario a los medios de comunicación del Estado, que permite a todos los candidatos tener igualdad de tiempo en el Canal Institucional y en emisoras de radio oficiales, para dar a conocer sus tesis, planes y programas de Gobierno y para difundir sus actividades de campaña, en espacios publicitarios e institucionales. También se prevé la publicación de un folleto o boletín en un diario de amplia circulación nacional, para difundir información básica sobre todos los candidatos. Adic ionalmente, se consagran los derechos de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República a realizar debates de hasta 60 minutos, por petición conjunta de los candidatos presidenciales, y a realizar intervenciones al inicio y al final de la campaña, transmitidas en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

En el caso de los medios no estatales, que utilizan el espectro electro-magnético, se establece para los concesionarios el deber de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad de manera efectiva y eficaz, garantizando el acceso equitativo de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidato a la Presidencia de la República. Se establecen, asimismo, normas sobre franquicia postal especial, sobre propaganda electoral en los espacios de televisión objeto de concesión, sobre tarifas publicitarias y sobre difusión de encuestas.

3.5 Título V: Financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales

La financiación preponderantemente estatal de las campañas presiden-ciales se estableció como una garantía que busca evitar el desequilibrio en la contienda electoral determinado por las diferencias significativas de recursos financieros entre los partidos políticos, movimientos sociales o grupo significativos de ciudadanos. Al ser la disponibilidad de recursos un elemento central en las campañas políticas presidenciales, quiso el Constituyente asegurar que a los candidatos a la Presidencia de la República les fuera financiada por el Estado una parte preponderante de la actividad política que desarrollan en el marco de aquellas.

Corresponde al Legislador determinar el porcentaje de gastos de tales campañas que debe ser asumido por el Estado, respetando el criterio financiación preponderantemente estatal establecido en la reforma constitucional. Preponderante deriva, etimológicamente, del latín praeponderare, que quiere decir pesar más (que es, cabalmente, la definición que da la Real Academia de preponderar: Pesar más una cosa respecto de otra). Lo que significa que la disposición legal que consagre un porcentaje de financiación estatal de las campañas presidenciales superior al 50%, cumple con el mandato constitucional. Y, desde esta óptica, es solo un análisis de conveniencia política, y de realismo económico frente a los costos fiscales que en ello van implícitos, los que puede llegar a determinar el valor específico de dicho porcentaje.

E n el proyecto que presentamos se propone que el Estado asuma la financiación del 65% del costo de las campañas teniendo en cuenta, para ello, el tope máximo de gastos fijado por el Consejo Nacional Electoral. La financiación particular, por su parte, no podrá superar el 35% de dicho tope. Existen varias razones para no recomendar un monto superior: como el eventual riesgo de burocratización de los partidos y alejamiento de la sociedad a la que representan; el impredecible costo que tendría para el Estado la financiación electoral en un contexto en el que existen todavía decenas de partidos y movimientos políticos; y los problemas que generaría una muy amplia financiación pública, que bajo unos esquemas puede llegar a desconocer la representatividad de los partidos en la sociedad, y en otros puede cerrar las puertas al surgimiento de nuevas fuerzas políticas.

Frente al tema de la financiación ilícita -que se ha registrado tanto de fuentes privadas como de los recursos públicos que se desvían a las campañas- el proyecto plantea una serie de controles y sanciones que buscan fortalecer la acción de las autoridades electorales en este frente. La propuesta se ajusta no solo al artículo 4° del acto legislativo, sino a otras normas constitucionales relacinadas con la materia, a saber:

- El artículo 40 que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación del poder político. En ausencia de norma en contrario que, en forma expresa, así lo declare, tal derecho incluye el de financiar al candidato de su preferencia.

- El artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. También aquí, en ausencia de norma expresa constitucional en contrario, no parece posible limitar, para el caso de campañas presidenciales, el derecho del ciudadano a contribuir, que de tal garantía se desprende.

- El artículo 109 establece que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley, y que las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiados con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. Y que la ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. Allí mismo se establece, además, que la ley podrá limitar la cuantía máxima de las contribuciones privadas. Es decir, la Constitución utiliza el verbo concurrir, en relación con la financiación de partidos y movimientos políticos, y prevé expresamente las contribuciones privadas.

Para contribuir a la democratización de la financiación de los candidatos, se establecen montos máximos de contribuciones privadas, que en ningún caso podrán superar en el caso de personas naturales el 2% del tope de gastos, en el caso de personas jurídicas el 5% y en el de los grupos económicos el 7% del tope de gastos de campaña fijado por el Consejo Nacional Electoral. El candidato y sus familiares, por su parte, no podrán aportar más del 5% del tope mencionado. Asimismo, se prohíbe la financiación de campañas por parte de contratistas del Estado.

Se establece una cuenta única para el manejo de los recursos de la campaña, la cual estará vigilada por la Superintendencia Bancaria. Se consagra la obligación del candidato presidencial de designar un gerente de campaña, dentro de los 3 días siguientes a la inscripción de su candidatura, quien será el representante del candidato ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos de vigilancia y control de la financiación de la campaña. Se establecen, así mismo, normas sobre libros de contabilidad y soportes, sistema único de información de contabilidad electoral, presentación de cuentas, período de evaluación de informes y responsables de rendición de cuentas, así como contenido de los informes, publicidad de los mismos, sistemas de auditoría, y, por último, vigilancia de la campaña y sanciones.

3.6 Título VI: Derecho de réplica

Teniendo como fundamento el objetivo de avanzar hacia un esquema que ofrezca suficientes garantías a la oposición, se consagra el derecho a la réplica inmediata, cuando dentro de la campaña presidencial el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional realicen afirmaciones consideradas como tergiversaciones graves y evidentes o ataques a los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos.

3.7 Título VII: Normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República

En este título se incluyen las normas sobre inhabilidades que rigen frente a quienes aspiran a ser elegidos a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República, las que se desarrollan de acuerdo con las previsiones constitucionales.

3.8 Título VIII: Otras disposiciones

En este título se presentan normas relativas al régimen electoral, entre ellas, algunas previsiones acerca de la selección de los candidatos a la Presidencia de la República por parte de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; las fechas y períodos de inscripción de candidatos; y los requisitos para la inscripción de candidaturas. Por otra parte, se establecen medidas que garantizan la inviolabillidad de la información privada y de las sedes de los partidos y movimientos políticos; normas relativas al transporte público para asegurar la movilidad libre de los electorales durante los comicios presidenciales.

Conclusión

Con base en las anteriores consideraciones nos permitimos presentar al Congreso de la República el proyecto de ley estatuaria, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004.

De los honorables Congresistas,

Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andrés González, Carlos Holguín Sardi, Oscar Iván Zuluaga, Senadores; Hernando Torres Barrera, Roberto Camacho W., Representantes a la Cámara.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

TRAMITACION DE LEYES

Bogotá, D. C., febrero 28 de 2005

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Ley Estatutaria número 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 0 2 de 2004, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., febrero 28 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General honorable Senado de la República

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General

(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 28 del mes de febrero del año 2005 se radicó en este Despacho el Proyecto de ley Estatutaria número 216, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Mauricio Pimiento y otros.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.