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Concepto 615 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0615) EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - MODALIDAD DE VINCULACIÓN

3010-98-2-26963

Santa Fe de Bogotá, 9-9-98

 

Señores: JORGE HERNANDO NIÑO APONTE

C.C. No. 17.185.645 de Bogotá

Calle 10 No. 3-16

Asunto:

Derecho de petición. Solicitud de vinculación a la nómina de personal de la Alcaldía Mayo. Rad. No. 1-30719

Estimado señor:

Me refiero al derecho de petición de la referencia, en el cual solicita a este Despacho entre otros asuntos, estudiar la posibilidad de vincularlo en forma definitiva a la nómina de la Alcaldía Mayor.

Es importante recordar que el ejercicio del derecho de petición no supone por parte de la Administración responder favorablemente las solicitudes planteadas, por el contrario, se ha entendido por éste el derecho de acudir ante las autoridades u organizaciones privadas con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado, sin significar que dichas peticiones se deban responder de una forma determinada.

De otro lado, se ha creado la teoría del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales como una garantía constitucional contra su vulneración. El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a autoridades y particulares.

En ese orden de ideas, el núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, así, por ejemplo, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución del asunto solicitado, que no implica sea favorable.

Así las cosas, en el caso sub-exámine y más concretamente en relación con las diversas inquietudes materia de la solicitud que nos ocupa es pertinente manifestarle lo siguiente:

1. En relación con el primero de los asuntos planteados consistente en la posibilidad de ser incluido en la nómina de la Alcaldía Mayor, es pertinente recordar que en lo que atañe a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, según la Ley 80 de 1993, corresponde a la entidad contratante determinar los casos en que dada la necesidad del servicio y especialidad del mismo, sea necesario celebrar contratos con personas naturales bajo la modalidad de prestación de servicios, caso en el cual será indispensable determinar el término de duración de los mismos, advirtiendo que de conformidad con la ley, éstos se celebrarán por el término estrictamente necesario.

2. En lo que se refiere al ingreso en la nómina de la Alcaldía Mayor, mediante vinculación a la planta, es preciso señalar que de conformidad con la Ley 443 de 1998, dichos empleos se proveerán mediante el procedimiento de concurso de méritos.

De otra parte, con relación a la mora en la cancelación de las órdenes de pago a las que hace referencia en su escrito, así como la suspensión de la actividad laboral sin derecho a remuneración producto de la incapacidad laboral por el término de quince (15) días le informo, que para efectos de absolver efectivamente los interrogantes por usted planteados, copia de su solicitud ha sido remitida (anexo copia), al a División Administrativa y Financiera, por ser asunto de su competencia, quienes absolverán la solicitud por usted formulada.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud según la cual al peticionario le asiste el derecho a reclamar la liquidación del pago de prestaciones sociales, no es válido, por cuanto como ya se expresó atrás, la vinculación del señor Jorge Niño Aponte, se efectuó mediante contrato de prestación de servicios, el cual de conformidad con la Ley 80 de 1993, no genera relación laboral y por consiguiente no comporta el pago de prestaciones sociales de ninguna clase.

De otro lado, la ley ha señalado que en los casos en que los contratos de prestación de servicios sean superiores a tres (3) meses, corno en el presente caso, se acredite la afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en la ley, por lo que resulta lógico pensar que si dicho requisito antecede la celebración del contrato, mal podría reclamarse derecho alguno, cuando estaba a cargo del contratista llevar a cabo su afiliación.

Al respecto el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, estableció:

"Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses".

En consecuencia, no es posible reconocer derecho alguno al peticionario por concepto de prestaciones de carácter laboral que no tienen lugar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ejecutado.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR.

Director de Estudios y Conceptos

Anexo respuesta y remisión en cinco (5) folios.

C.C. División Administrativa y Financiera

Jmre/rcu. R98090608

 

 

 

CJA06151998