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Concepto 1960 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

QUINQUENIO - CORRECCIÓN Y COMPETENCIA

3010-2-5499

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Señor

GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO

Presidente Nacional

SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES

DE LOS MUNICIPIOS DE COLOMBIA -SINALSERPUB-

Carrera 7ª No. 12 - 70 Of. 305

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Ref.: Radicación 10-2068 del 11 del febrero de 1998. Solicitud de aclaración de la Circular 0103-019 del 22 de abril de 1996 de la Secretaría General.

Respetado señor:

Atendiendo su consulta de la referencia respecto a la aclaración de la Circular 103-019 de 1996, en el sentido que se defina el criterio adoptado respecto al concepto de corrección y competencia para el otorgamiento del quinquenio, la forma de pérdida de tal derecho y si esta recompensa se tendrá en cuenta para la liquidación de primas, me permito manifestarle lo siguiente:

Antecedente normativo:

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..."

"f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas".

En virtud de éstos literales, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, que en su artículo 12º sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, expresó:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad..." .

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades expidió el Decreto No.1133 de 1994, modificado por el No.1808 del mismo año, en el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, el cual, en sus artículos 1º y 2º, manifestó:

"Artículo 1º. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto... gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público..."

"Artículo 2º Las personas que se hubieren vinculado al servicio público como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando..."

Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto No. 785 del 23 de febrero de 1996, sobre el alcance de la recompensa por servicios prestados, establecida para los servidores del Distrito Capital, dijo:

"1. La recompensa por servicios o "quinquenio" es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social...

4. Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que es una prestación social."

Dentro de las funciones establecidas por el Decreto No. 663 del 07 de noviembre de 1995 a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se encuentra en el numeral 1.7 del artículo 2º del Capítulo II, la siguiente:

"Fijar, dirigir y controlar la política laboral de la administración distrital, con el fin de unificar los sistemas de clasificación, salarios y prestaciones del sector central y descentralizado".

Consideraciones:

La Secretaría General en virtud de la competencia otorgada por medio del Decreto 663 de 1995, emitió la Circular 103-019 del 22 de abril de 1996, en la cual acogió el citado Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisando que la recompensa por servicios o quinquenio, por tratarse de una prestación social, no podría tomarse como factor para liquidar prestaciones, ni para liquidar otros componentes salariales como la prima de servicios; ni otras prestaciones sociales, como es el caso de las primas de vacaciones y navidad. La única excepción esta establecida para las cesantías en virtud del numeral 6º de la Circular 019 de 1996, en la medida que el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto No. 1160 de 1947, reglamentario de las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, preceptuó:

"...Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono..."

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la recompensa por servicios o quinquenio, por ser su naturaleza la de prestación social, se constituiría en virtud del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994, en una de las prestaciones que continuarían disfrutando los servidores públicos vinculados antes de la vigencia del 1133 de 1994.

Ahora bien, el numeral 5º de la Circular 103-019 de 1996, expresa que las prestaciones de los empleados públicos del Distrito Capital vinculados con anterioridad a los Decretos 1133 y 1808 de 1994, deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales, mas no la bonificación por servicios o "quinquenio", lo cual resulta evidente, reiteramos, en la medida que al tratarse de una prestación social, esta no se constituye en factor para liquidar prestaciones sociales, salvo expresa excepción normativa (v.gr. prima de navidad).

De la misma forma es de aclarar que la mencionada Circular 019 que se encuentra vigente, a pesar de carecer de carecer de poder normativo, si es una directriz distrital para unificar de políticas laborales.

Con base en la disposición ya citada, relacionada con el Decreto Distrital No. 663 de 1995, la Secretaría General se pronunció nuevamente mediante la Circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, frente al tema de quinquenio, documento que seguramente absolverá sus inquietudes frente al criterio adoptado por la Administración, respecto a los conceptos de corrección y competencia para el otorgamiento del quinquenio, así como la forma de pérdida del mismo. Sobre el particular expresa:

"En cuanto a los términos "corrección y competencia", deben entenderse, el primero, como la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo.

Así las cosas, quienes no cumplan estas condiciones en el desempeño laboral, no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación.

Para la expresión corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio, suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario)..."

Por último me permito manifestarle que las Circulares 019 /96 y 018 /97, precisan los alcances del ya tantas veces citado, concepto del Honorable Consejo de Estado, relativo al régimen prestacional de los servidores públicos distritales previsto por los Decretos 1133 y 1808 de 1994, y derivado de la normatividad anterior a la expedición de los mismos (v. g. Actas Convenio). Las circulares en mención y la citada normatividad, aplicable por regla general en el nivel distrital, no obsta para que algunas entidades descentralizadas gocen de disposiciones especiales de naturaleza convencional, con características y regulaciones disímiles de las normas del nivel central, viables en virtud de la calidad de trabajadores oficiales de sus funcionarios.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

JUAN M. RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales