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Concepto 53 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, DC., Septiembre 22 de 2004

Concepto 53 de 2004

Doctor

CARLOS EDUARDO MALDONADO GRANADOS

Secretario de Obras Públicas

Carrera 30 No. 24-90 Piso 16

Ciudad

Radicación 2-2004-47156, 1-2004-32739.

ASUNTO: Concepto sobre el proceso de contratación con bienes dados de baja.

Reciba un cordial saludo doctor Maldonado.

Nos referimos a su solicitud de concepto en referencia en la cual plantea los siguientes hechos:

La Secretaría de Obras Públicas mediante el procedimiento señalado en la Resolución 001 de 2001 de la Secretaría de Hacienda, que contiene el "Manual de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo de Bienes", ha dado de baja algunos bienes muebles declarados inservibles y ha dispuesto que éstos sean permutados con un particular, a cambio de recibir de éste la reparación y puesta en servicio de unos vehículos de propiedad del organismo.

Con base en lo anterior se pregunta: "¿Si una Entidad Distrital, luego de realizado el procedimiento correspondiente, atrás señalado, puede realizar la permuta de bienes directamente con un particular sin consideración a la cuantía o procedimiento alguno?".

Posteriormente y a través de la Dirección Técnica Administrativa y de Atención al Usuario, se complementa la solicitud de concepto, describiendo las cuatro clases de permutas que se tiene planeado realizar, anotando que en la Resolución 001 de 2001 de la Secretaría de Hacienda "no se establece ningún trámite especial para efectuar la disposición de los bienes dados en permuta, cosa que no ocurre con la venta en la que sí fija la cuantía de acuerdo con el presupuesto de la Entidad."

De otra parte se manifiesta que se ha discutido, "si al no existir ninguna retribución en dinero porque todo se va a recibir en servicios y elementos para el parque automotor, estamos en presencia de una permuta u otro contrato por identificar."

Por último, se solicita que se informe "cual sería la relación entre lo observado en la Resolución No. 01 de 2001 y el cumplimiento de la Ley 80 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior y previamente a dar respuesta a la inquietud planteada procedemos a realizar el siguiente estudio:

El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 establece el objeto de la misma, señalando que es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, lo cual nos indica que todas las entidades públicas, como lo es la Secretaría de Obras Públicas, deben regirse por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias y complementarias para adelantar cualquier tipo de contratación.

Igualmente, el artículo 32 ibídem dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo dicho artículo señala.

Del anterior análisis llegamos a una primera conclusión y es que la Secretaría de Obras Públicas debe seguir las normas y procedimientos señalados en la Ley 80 de 1993 con sus disposiciones complementarias y reglamentarias, al momento de desarrollar cualquier tipo de contratación.

Ahora bien, el Código Civil en el artículo 1955 define la permuta en los siguientes términos:

"La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro."

De lo anterior tenemos que es viable la suscripción de un contrato de permuta en los eventos planteados, toda vez, que como se nos informó en reunión que se sostuvo con el doctor Luis Rodrigo Mahecha, funcionario de esa Secretaría, esta entidad no está interesada en vender dichos bienes sino en cambiarlos por otros elementos y servicios que requiere.

En estos eventos, al no afectarse el presupuesto del organismo, no se requeriría previamente al proceso contractual el certificado de disponiblidad presupuestal, pero sí debe tenerse el acto administrativo interno por medio del cual se da de baja los bienes muebles, en el cual se indique el destino que se les va a dar, e igualmente el avalúo de los mismos.

De otra parte, cuando la Resolución 01 de 2001 de la Secretaría de Hacienda en el numeral 5.7.4.2. se refiere a que la figura de la permuta se presenta cuando "el precio de la venta consta parte en dinero y parte en otra cosa o bien, valiendo la cosa (bien) más que el dinero entregado..." debe entenderse que esta haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 1850 del Código Civil, donde legalmente se consagra que este hecho debe considerarse como permuta, pero no que cuando no haya dinero de por medio no pueda considerarse permuta, pues tal como quedó señalado anteriormente, en la permuta por esencia no hay dinero de por medio, sino el cambio de una cosa por otra.

En claro lo anterior procedemos a dar respuesta a la inquietud formulada:

La Secretaría de Obras Públicas deberá seguir los procesos señalados en el Estatuto de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y demás normas que la complementen o modifiquen) en todos los contratos que vaya a celebrar, incluidos obviamente los que se relacionen con los bienes dados de baja.

Por tanto, deberán tenerse en cuenta las cuantías de los contratos lo cual se establecerá con los valores de los avalúos que se practiquen a los bienes dados de baja para de acuerdo a ello establecer el procedimiento contractual a seguir, bien sea por contratación directa o a través de licitación.

Por último, los procedimientos señalados en la Resolución No. 01 de 2001 de la Secretaría de Hacienda no deben entenderse como modificatorios de los dispuesto en la Ley 80 de 1993, sino que ella se constituye en un instrumento para facilitar y unificar el procedimiento del manejo administrativo y contable de los bienes de las entidades distritales, por tanto cualquier inconsistencia que se presente entre dichas normas debe solucionarse aplicando lo dispuesto en la Ley.

En los anteriores términos dejamos rendido el concepto solicitado y quedamos atentos para absolver cualquier inquietud adicional que se genere sobre el particular.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital