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Concepto 58 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, DC., Octubre 07 de 2004

Concepto 58 de 2004

Doctor

CARLOS MANUEL GALVAN VEGA

Director Administrativo y Financiero

Concejo de Bogotá

Calle 34 No. 27 –36

Ciudad

Radicación 2-2004-50727, 1-2004-48034.

ASUNTO: Concepto sobre ejecución de la sentencia a favor de la señora Emma Sánchez Eslava.

Reciba un cordial saludo doctor Galván.

Nos referimos a su solicitud de concepto acerca de la forma como debe procederse a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de julio de 2003 proferida del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fuera aclarada por el mismo Despacho, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES.

Con los mencionados fallos se condena a reintegrar a la señora Emma Sánchez Eslava al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; igualmente se condena al pago de los salarios dejados de percibir por la demandante, a título de indemnización, desde el momento del despido hasta la fecha en que sea reintegrada; se autoriza a la demandada a descontar de los salarios dejados de percibir el valor de la indemnización cancelada a la actora al momento de la terminación del vínculo laboral y se declara para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.

Los hechos que motivaron el proceso de fuero sindical que culminó con los fallos antes referidos son:

*La señora Emma Sánchez prestaba sus servicios al Concejo de Bogotá en el cargo de profesional universitario código 340 grado 04, en el cual se encontraba inscrita en el registro de la carrera administrativa.

*El mencionado cargo fue suprimido de la planta de personal del Concejo mediante el Acuerdo No. 29 del 8 de junio de 2001, pero teniendo en cuenta que la señora Sánchez estaba amparada por fuero sindical, como presidenta de SINDICONCEJO, su retiro efectivo del servicio se produciría tan pronto cesara dicho amparo.

*Que la señora Sánchez renunció al cargo de presidenta del mencionado sindicato y por lo cual se procedió por parte del Concejo a retirarla del servicio a partir del 31 de agosto de 2002, sin haber tenido en cuenta que ésta funcionaria había estado en dicho cargo sindical por un tiempo superior a la mitad del período para el cual había sido elegida, razón por la cual de conformidad con la ley el amparo del fuero sindical la cubría por tres (3) meses más después de la mencionada renuncia.

*En virtud de lo anterior la señora Sánchez fue desvinculada del servicio sin habérsele levantado jurídicamente el fuero sindical.

En la reunión sostenida con usted en la Subdirección de Conceptos se nos informó que en cumplimiento de los mencionados fallos la señora Sánchez fue reintegrada efectivamente al cargo suprimido en el cual prestó sus servicios por doce (12) días, al cabo de los cuales se le comunicó su retiro del servicio por cuanto el cargo se encontraba suprimido y a esa fecha no estaba amparada por fuero sindical.

PREGUNTAS DE LA CONSULTA.

"1.- Es de resaltar que la liquidación efectuada se hizo únicamente con los factores salariales, es decir sin incluir los factores prestacionales. Al señalar la sentencia únicamente el pago de los salarios dejados de percibir, ello excluye el pago de prestaciones sociales?"

Respuesta: Tal como se expresó en nuestro concepto con radicación 2-2004-37388 del 4 de agosto de 2004, en relación con el cumplimiento de la sentencia a favor de la señora Dila María Zúñiga de Torres, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 2002, la liquidación de la indemnización debe ser integral es decir que además del reconocimiento de los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales debe incluirse las prestaciones sociales causadas desde el momento del retiro hasta el de su reintegro.

"2.- Teniendo en cuenta que el reintegro efectuado restablece el vínculo laboral, se entiende en consecuencia el deber de liquidar nuevamente la indemnización por la supresión del cargo, causal mediante la cual se retiró definitivamente del servicio a la funcionaria, a objeto de actualizar la misma por el lapso de tiempo transcurrido entre el despido inicial y el retiro luego del reintegro? En caso afirmativo, qué factores debo tener en cuenta al momento de emitir la nueva indemnización por supresión de cargo, se excluyen para el período entre despido y reintegro las prestaciones sociales? Es posible liquidar la indemnización sin tener en cuenta prestaciones sociales? Téngase en cuenta que el retiro del servicio se dio con fundamento en la causal de supresión del cargo."

Respuesta: Toda vez que la sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autorizó para que se descontara de los salarios dejados de percibir el valor de la indemnización cancelada a la funcionaria al momento de la desvinculación laboral, se debe proceder al momento de la segunda desvinculación a liquidar una nueva indemnización con base en lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998.

Los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de dicha indemnización son los señalados en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde su vinculación hasta la fecha del último retiro, ya que los fallos aludidos declararon que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.

Debe aclararse que la indemnización a que se refieren los fallos condenatorios de pagar los salarios dejados de percibir debe incluir también las prestaciones sociales dejadas de percibir como ya se manifestó en la respuesta al primer punto, pero la indemnización por la supresión del cargo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año incluye solamente los factores a que hace alusión el artículo 140 del mencionado Decreto.

"3.- Operado el reintegro y luego el retiro, se surte la obligación de pagar prestaciones sociales con ocasión a la no solución de continuidad declarada en el numeral 4 de la sentencia aclaratoria? Quién paga éstas, el Concejo o la Alcaldía Mayor?

Respuesta: Como ya se manifestó en la respuesta a las preguntas 1 y 3, por el período comprendido entre la fecha de la primera desvinculación y la del reintegro se debe pagar como indemnización tanto los salarios como las prestaciones sociales dejadas de percibir. Teniendo en cuenta que dicho pago se realiza como consecuencia de una condena judicial el pago debe realizarlo la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, tal como hasta la fecha se han venido atendiendo los pagos de las condenas que afectan al Concejo de Bogotá.

Debe aclararse que los salarios y prestaciones sociales que se generaron desde la fecha del reintegro hasta la fecha de la segunda desvinculación de la señora Sánchez debe ser pagados con cargo al presupuesto del Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá a cargo de la Secretaría de Hacienda.

"4.- Teniendo en cuenta que el Concejo Distrital no constituyó reserva presupuestal para el pago de indemnizaciones, con cargo a qué rubro presupuestal puede imputarse dicho pago o se imputa dentro del cumplimiento mismo de la sentencia?

Respuesta: Como se manifestó en la respuesta anterior el pago de la indemnización decretada en la sentencia debe ser pagada por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, pero la indemnización que se debe cancelar como consecuencia de la segunda desvinculación debe ser con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento del Concejo de Bogotá, no pudiéndose imputar al cumplimiento de la sentencia, ya que esta indemnización no la ordena dicho fallo.

En los anteriores términos damos respuesta a las preguntas formuladas y quedamos atentos para absolver cualquier otra inquietud relacionada con el tema.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital