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Concepto 66 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

Bogotá DC., Octubre 19 de 2004

Concepto 66 de 2004

Doctora

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Gerente

Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

Ciudad

Radicación 2-2004-52794, 1-2004-51502

Asunto. Concepto: competencia Alcaldes Locales para celebrar contratos de comodato.

Cordial saludo, doctora Diana María:

Hemos recibido su consulta a través la cual plantea qué competencia tienen los Alcaldes Locales y los Fondos de Desarrollo Local para suscribir contratos de comodato.

La consulta planteada está motivada en el hecho de que tales dependencias le han solicitado al Fondo de Vigilancia y Seguridad, que les entregue en préstamo de uso vehículos que les habían sido entregados, pero que están siendo devueltos bajo el entendido que carecen de facultades para recibir bienes en calidad de comodato. Cabe agregar que según el concepto emitido por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno, adjuntado a su consulta, tales vehículos fueron adquiridos por el Fondo "con destino a la entidad beneficiaria que corresponda según el proyecto al cual pertenecen o la necesidad del servicio que pretende suplir, siendo necesario respetar dicha destinación especifica so pena de incurrir en peculado por destinación diferente".

En relación con la consulta planteada, debe indicarse que este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema consultado, el último del 9 de agosto de 2004, con destino a la Subdirección de Contratación de la Secretaria de Educación Distrital, cuyos apartes más importantes se citan a continuación, pues son plenamente aplicables al caso consultado. Se indicó en dicho concepto:

"1. ÁMBITO CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

En principio la celebración de un convenio interadministrativo entre entidades públicas no presenta mayor dificultad; sin embargo, tales contratos o convenios deben estar relacionados con los objetivos y finalidades que le corresponda desarrollar dentro del marco de sus competencias. En efecto, es claro que en materia contractual el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993, dispone en el artículo 40, que las entidades públicas pueden celebrar todos los actos y contratos que la autonomía de la voluntad les permita, y que requieran para el cumplimiento de los cometidos estatales, entendiéndose por entidades públicas las señaladas en el numeral 1º del artículo 2º dentro de las cuales están "los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos".

En el ámbito Distrital, el artículo 149 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual consideramos es armónico con lo dispuesto en el Estatuto de Contratación Estatal, señala:

"El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a su cargo".

Como se observa de las normas que hemos citado es evidente la flexibilidad contractual con que hoy cuenta la administración pública, siempre y cuando se desarrolle dentro del marco de los principios que orientan la contratación estatal, es decir, que esté orientada a la satisfacción de intereses públicos o de necesidades colectivas, finalidades que siempre deberán tener presente los servidores públicos al celebrar o ejecutar un contrato.

Además, de lo señalado debe indicarse que la Ley 489 de 1998, a través de la cual se reglamenta la función administrativa, en su artículo 6º dispone:

"En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales".

En relación con las facultades de los Alcaldes Locales se indicó:

"2.2. Facultad de los Alcaldes Locales para celebrar contratos de Comodato

El Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones que le señala el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 854 de 2001, a través del cual se delegan varias funciones y se precisan atribuciones propias de algunos servidores públicos de la administración Distrital, señalando en cuanto al tema de la contratación, entre otras cosas, lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a se refiere a la competencia de los Alcaldes Locales, para celebrar contratos de comodato, el Decreto 854 de 2001 dispone en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

"ARTICULO 38. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D. C. las siguientes facultades:

1. Celebrar convenios interadministrativos de cofinanciación, así como la de celebrar los de comodato mediante los cuales se deban entregar a las instituciones locales los equipos adquiridos en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 35 del presente Decreto.

2. Celebrar los convenios interadministrativos de comodato y donación con entidades públicas del orden distrital tendientes a efectuar traslado de bienes y obras a otras entidades públicas del mismo orden.

3. Celebrar todos aquellos convenios que se encuentren dentro del marco de sus competencias y que no impliquen erogación presupuestal respecto al Fondo de Desarrollo Local.

PARÁGRAFO. Una vez perfeccionados y legalizados los convenios a que se refiere este artículo, los Alcaldes Locales deberán remitir copia de los mismos a la Subsecretaría de Asuntos Locales.

ARTÍCULO 39. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de celebrar convenios interadministrativos en representación del correspondiente Fondo de Desarrollo Local, con Entidades Distritales, que se requieran para la creación y el funcionamiento de las Casas de la Cultura en la respectiva localidad".

A la luz de las normas citadas, consideramos que los Alcaldes Locales si están facultados para celebrar contratos de comodato o de donación, bien para recibir o entregar bienes, siempre que se trate entre entidades públicas del Distrito Capital. Tampoco existe ningún obstáculo para que válidamente celebren los contratos interadministrativos que consideren necesarios y que estén destinados a ejecutar o desarrollar programas que misionalmente les competa en coordinación con las diferentes entidades o autoridades públicas, siempre y cuando, en el caso de los Acaldes Locales, estos convenios no impliquen ningún tipo de erogación con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.

No otro puede ser el entendimiento que particularmente puede dársele a lo dispuesto en el artículo 38, numerales 2º y 3º del Decreto 854 de 2001, pues creemos que esta interpretación es la que más se ajusta dentro de un análisis sistemático de lo que debe ser la función administrativa. Este razonamiento está encaminado a que se cumplan claros mandatos constitucionales y legales, como el consagrado en el artículo 209 de la Carta Política que le impone a las autoridades públicas la obligación de coordinar sus actividades para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, principio que igualmente se encuentra en el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, al señalar que los funcionarios deben tener en cuenta que las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales.

Adicionalmente a lo señalado, resulta pertinente indicar que a través la Resolución 001 de 2001, expedida por el Contador General del Distrito Capital, se fijaron los procedimientos para el manejo de los bienes en todas las entidades Distritales, consagrándose expresamente en los numerales 4.4. y 4.5. de la misma, la forma como debe llevarse a cabo la salida o traslado de bienes, bien a través de contratos de uso o de comodato y de convenios interadministrativos".

Así las cosas, no encuentra el Despacho ninguna dificultad para que el Fondo de Seguridad y Vigilancia celebre contratos de comodato con los Alcaldes Locales, pues la prohibición a que se refiere la última parte del articulo 38 del Decreto 854 de 2001, en cuanto señala que les compete "Celebrar todos aquellos convenios que se encuentren dentro del marco de sus competencias y que no impliquen erogación presupuestal", consideramos no debe entenderse referida a los contratos de comodato, pues si bien es cierto, dentro de los elementos esenciales de estos contratos es que no debe existir ningún tipo de contraprestación, es decir, son absolutamente gratuitos, no es menos cierto que por la naturaleza misma del contrato, el comodatario asume unas obligaciones que sin duda implican erogación de recursos.

En efecto, dentro de esas obligaciones está la contenida en el artículo 2203 del Código Civil, que expresamente consagra: El comodatario es obligado a empelar el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza, o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario".

Así las cosas, por la naturaleza de los bienes a entregar en comodato, es evidente que para poder cumplir con las obligaciones contenidas en el citado artículo, el comodatario, en este caso las Alcaldías Locales, tendrán que incurrir en gastos tales como la adquisición de pólizas de seguro, así como los relacionados con el mantenimiento de los vehículos, erogación que se repite, es connatural al contrato de comodato.

En conclusión, por regla general, en todo contrato de comodato, el comodatario tendrá que destinar recursos para efectos de mantener y conservar la cosa que recibe, sin que tal aspecto traduzca un elemento de incompetencia de los Alcaldes Locales para celebrar éste tipo de contratos.

En los anteriores términos atendemos la consulta formulada por su Despacho, sobre la cual estaremos atentos a suministrarle cualquier aclaración adicional.

Cordialmente,

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia de Información. Dr. Juan Manuel Ospina Secretario de Gobierno