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Octubre 21 de 2004 Radicación 3-2004-21740 En la comunicación que plantea la consulta acerca de la acumulación de vacaciones y la probable pérdida del derecho a disfrutar períodos acumulados, menciona los siguientes supuestos de hecho: Un servidor público de la Secretaría General el pasado 24 de agosto del presente año cumplió el tercer período de vacaciones, sin que se le haya reconocido el disfrute de los mismos, lo anterior por cuanto es política de la administración no conceder vacaciones a los servidores que se encuentren en la situación administrativa de encargo y teniendo en cuenta la norma sobre prescripción, esa Unidad ha entendido que si se acumulan tres períodos, el primero de ellos se pierde al iniciar la causación del cuarto. Con base en lo anterior, solicita información acerca de jurisprudencia u otro tipo de documento que trate sobre el tema. Sobre el particular nos permitimos hacer el siguiente estudio: A partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002) los empleados públicos del Distrito Capital gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para ese tipo de empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. La prestación de las vacaciones se encuentra regulada básicamente en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que en sus artículos 8º disponen que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios. Es decir, que cuando el servidor público complete un año de servicios adquiere el derecho a disfrutar de la prestación social denominada vacaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del último de los Decretos mencionados, el goce de las mimas debe ser concedido oficiosamente por la administración o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Ahora bien, con relación a la acumulación de vacaciones el artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone: "Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio, y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años." En la norma antes transcrita se consagra que la acumulación de vacaciones es una situación excepcional y que sólo puede darse hasta por dos (2) períodos y únicamente por necesidades del servicio, que deben constar en una resolución motivada. Así las cosas, la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule más de dos (2) períodos de vacaciones. En relación con la prescripción de los períodos de vacaciones tenemos que existen dos clases: *El artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala que cuando no existiere aplazamiento de las vacaciones éstas prescriben en cuatro años, que se cuenta a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. *El artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 señala que cuando se hubiesen acumulado dos (2) períodos de vacaciones y no se disfruten en la fecha señalada (la cual necesariamente debe ser dentro del año siguiente, es decir antes de que se cause el tercer período de vacaciones) estas prescribirán dentro de los tres años siguientes a dicha fecha. Con relación al caso concreto que se consulta, consideramos que la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule tres (3) períodos de vacaciones, ni siquiera con el argumento de las necesidades del servicio, o del encargo de un cargo determinado, por tanto debe procederse a conceder inmediatamente por lo menos un (1) período. En cuanto a la prescripción de un período de vacaciones tan pronto se acumule el tercero, esto no es jurídicamente cierto, tal como pasamos a ejemplarizar: a. Si el período de servicios corresponde al comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2002, si no ha mediado aplazamiento del mismo, éste prescribirá el 24 de agosto de 2006. b. Si se han acumulado por necesidades del servicio los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2003, las vacaciones debieron haberse concedido antes del 24 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha en que se concedieron comenzará a contarse los tres (3) años de prescripción en caso de que no se disfruten, sin que medie aplazamiento. Es decir, que la prescripción de ellas podría extenderse hasta el 24 de agosto de 2007. Debe advertirse que la jurisprudencia que se ha referido al tema de vacaciones no se ha pronunciado sobre el aspecto puntual por usted consultado. Esta Dirección estará atenta a resolver cualquier inquietud adicional relacionada con este asunto. Atentamente,
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