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Concepto 69 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, DC., Octubre 21 de 2004

Concepto 69 de 2004

Doctor

OSCAR RAMIREZ MARIN

Subdirector Administrativo y Financiero

Departamento Administrativo de Catastro

Carrera 30 No. 24-90

Ciudad

Radicación 2-2004-53324, 1-2004-49807

ASUNTO: Concepto sobre reconocimiento de calzado y vestido de labor a los servidores vinculados con nombramientos provisionales..

Reciba un cordial saludo doctor Ramírez.

Con el objeto de unificar criterios y a fin de tomar la decisión administrativa respectiva, nos solicita concepto acerca de si los servidores públicos vinculados con nombramientos provisionales tienen derecho a percibir calzado y vestido de labor, toda vez que se han obtenido conceptos diferentes sobre el tema, emitidos por las Oficinas Asesoras Jurídicas del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

Igualmente, se consulta acerca de si los exfuncionarios que tuvieron el carácter de provisionales pueden reclamar la prestación de calzado y vestido de labor.

Sobre el particular y previamente a realizar nuestro estudio, consideramos pertinente hacer una breve reseña acerca de las conclusiones a las cuales llegan las Oficinas Jurídicas que ya se han pronunciado sobre el tema y que dieron origen a la consulta:

La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD) concluye que las personas vinculadas con nombramiento provisional, al no tener el carácter de permanentes que exige el artículo 1º del Decreto Nacional 1978 de 1989 y el Decreto Distrital 388 de 1994, no tendrían derecho a que el DACD les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de labor, ya que la característica especial de este tipo de funcionarios es la transitoriedad de sus vinculaciones.

Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital considera viable el reconocimiento y pago de dicha prestación a los empleados públicos vinculados en provisionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos relacionados con el tiempo de servicio y remuneración exigidos por la ley; lo anterior, teniendo en cuenta que la dotación de calzado y vestido de labor esta definida como prestación social y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1919 de 2002, los empleados públicos de las entidades territoriales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, sin hacer ninguna excepción por razón de la calidad del nombramiento, no siendo dable a la administración hacer dicha excepción.

ESTUDIO JURIDICO:

La prestación social de vestido y calzado de labor fue creada mediante la Ley 70 de 1988 que señaló:

"Artículo 1º.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora."

"Artículo 2º.- Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso."

La mencionada norma definió el calzado y vestido de labor como una prestación social a la cual tienen derecho todos los servidores públicos, consistente en que cada cuatro (4) meses se les suministre en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor.

Los requisitos para poder acceder a dicha prestación son tener una remuneración mensual inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y haber cumplido más de tres meses al servicio de la entidad.

Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, que en el artículo 1º dispuso:

"Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo."

La citada norma reglamentaria agregó una palabra que no consideraba la Ley 70 de 1988, que ha dado para interpretar que los funcionarios vinculados con nombramiento provisional no tienen derecho a esta prestación, que es "trabajadores permanentes", pues el Decreto reglamentario 1572 de 1998 señala que ese tipo de nombramientos se realizan para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y que su duración no podrá superior a cuatro (4) meses.

Ese mismo término fue incluido en el Decreto Distrital 388 de 1994, por el cual se dictaron disposiciones acerca del suministro de calzado y vestido de labor a los empleados públicos de la administración central del Distrito Capital, que en el artículo 1º numeral 2º señaló:

"Los empleados públicos de la Administración Distrital, de conformidad con la Ley 70 de 1988, tendrán derecho a que la entidad en la cual laboran les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran las siguientes condiciones:

2.- Que hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir que su vinculación sea permanente e ininterrumpida y no de carácter provisional."

Las anteriores normas deben interpretarse en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que dispone que para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario, y en los incisos 3º y 5º señalaba:

"En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores"

"Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales..."

Es decir, se excluía del derecho a percibir prestaciones sociales a los supernumerarios.

Dichas disposiciones del Decreto Ley 1042 de 1978 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 1998, en la cual se expresó:

"23. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que laboren por lapsos inferiores a los tres meses, determinada por el inciso 5° de la norma ahora bajo examen, la Corte encuentra que ella no se ajusta al régimen constitucional vigente a partir de 1991, régimen que no sólo reconoce que el derecho al trabajo es fundamental por constituir un valor inherente a la naturaleza humana, sino que en la efectivización de este derecho, así como de los demás de este mismo rango, funda la legitimidad del Estado mismo. En tal virtud, el constituyente, en el artículo 25 superior, prescribió que el trabajo goza de la especial protección del Estado y reconoció que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

24. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad.

25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos.

26. Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definición legal sólo se reconocen a aquellos servidores públicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulación legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas, la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivización del principio de igualdad, las demás, es decir las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses".

Estos argumentos dados por la Corte Constitucional, en nuestro criterio, deben aplicarse a lo dispuesto en los Decretos 1978 de 1989 del orden nacional y 388 de 1994 del orden distrital, pues excluir por la temporalidad de los nombramientos provisionales, a éstos funcionarios del derecho a percibir calzado y vestido de labor llevaría a que se violaran los principios rectores de las relaciones laborales, en especial el principio de igualdad de oportunidades y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos del orden laboral.

Ahora bien, con relación al derecho de los exfuncionarios con nombramientos provisionales para reclamar la prestación de cazado y vestido de labor, nos permitimos hacer el siguiente análisis:

Tanto la Ley 70 de 1988 como el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 no disponen nada acerca de que la prestación social de calzado y vestido de labor no pueda reconocerse una vez terminado el vínculo laboral o legal y reglamentario.

Al ser una prestación social, al momento de causarse, es decir al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley, existe la obligación de la administración de pagar dicha prestación y el derecho del servidor público de recibirla, el cual es irrenunciable de confomidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por su parte, el Decreto Distrital 388 de 1994 en el artículo 1º numeral 3º al establecer uno de los requisitos para tener derecho a la prestación social de calzado y vestido de labor, dispuso:

"Que se encuentren actualmente vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero, conforme lo establece el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que por sus características no participa de la naturaleza de salario y perdería su finalidad."

La prohibición de la compensación en dinero debe entenderse, en nuestro criterio, para los servidores activos, es decir que esta prohibido que a un funcionario público en servicio activo se le compense por parte de la administración esta prestación en dinero, pues se estaría desfigurando el objeto de la misma y es que el servidor no utilice sus prendas de vestir en las actividades propias del cargo.

Cuando el funcionario se retire del servicio sin que se le hubiese reconocido la prestación de calzado y vestido de labor, ya no tendría sentido que se le entregara en especie la misma, pues ya no iría a desempeñar las labores propias del cargo, por tanto deberá en este evento reconocérsele el valor de dichas prendas a manera de indemnización.

Sobre este tema consideramos pertinente transcribir un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1999 dentro del expediente 15.096:

"Hallándose definido por la jurisdicción contencioso administrativa que la dotación de vestuario y calzado a los servidores estatales, ostenta el carácter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de ésta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurridos tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico no se contempla la pérdida de las prestaciones sociales, porque las mismas no se reclamen durante la vigencia del vínculo laboral.

Por consiguiente, no es dable acoger la tesis que en ese sentido pretende hacer valer el apelante, ya que se carece del correspondiente sustento normativo; además, ello implicaría el desconocimiento de un derecho, cuyo disfrute la ley no sometió a condición alguna. De ahí que la misma amerite desestimarse."

De otra parte, como en la sentencia se condena a la entidad demandada a entregar al actor cuatro (4) pares de zapatos e igual número de vestidos y camisas por cada uno de los años 1988 y 1989, sin especificar el valor de cada artículo, lo que implica la indeterminación cuántica de la condena, de tal suerte que pueden presentarse dificultades en la forma de satisfacerla, la Sala, al igual que lo hiciera en el fallo mencionado, admitirá que el valor conjunto de un vestido de labor y de un par de zapatos para el actor, como éste lo expresó en la demanda, es de $85.960 (fl. 30), ya que la entidad demanda en ninguna etapa procesal objetó ese apreciativo."

En claro lo anterior procedemos a dar respuesta puntual a cada una de las inquietudes planteadas:

Pregunta: "Los provisionales tienen o no derecho a las dotaciones?"

Respuesta: Todos los servidores públicos, independientemente del mecanismo de vinculación con la administración pública, tienen derecho a percibir la prestación social de calzado y vestido de labor, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la ley, a saber, que hayan cumplido al servicio de la entidad más de tres (3) meses y que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pregunta: "Los exfuncionarios que tuvieron el carácter de provisionales pueden reclamar este derecho?"

Respuesta: Todos los exservidores públicos que al servicio de la administración, hubiesen cumplido los requisitos legales para tener derecho a la prestación de calzado y vestido de labor y que no se les haya reconocido, pueden reclamar la misma una vez terminado su vínculo laboral siempre y cuando no hubiese operado el fenómeno de la prescripción laboral a que hace referencia el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, y su reconocimiento será en dinero, mas no en especie.

En los anteriores términos damos respuesta a las preguntas formuladas y quedamos atentos para absolver cualquier inquietud adicional que se genere sobre el tema.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital