RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 143348 de 2009 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
09/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSS1433482009

010

Bogotá,

Doctora

CARMIÑA QUIROGA BONILLA

Líder de Proyecto

Unidad Funcional de Talento Humana

Hospital Pablo VI Bosa ESE I Nivel de Atención

Carrera 78 A _ Bis No. 69 B -76 Sur

Bogotá D.C.

Radicación 143348 / 09/12/09 (Sec. de Salud)

ASUNTO: Actualización Estatutos y Reglamentos Internos de las Empresas Sociales del Estado

Rad Secretaría General - Alcaldía Mayor No. 1-2009-42963, 1-2009-51599

Radicación interna No. 143348 y 161494 del 26/10/09 y 01/12/2009, respectivamente.

Atento saludo doctora Carmiña.

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por considerar el asunto de competencia de esta Dirección, dio traslado del oficio indicado en el asunto, al cual damos respuesta en los siguientes términos:

Solicitud formulada:

Información relacionada con los avances normativos y jurisprudenciales referentes a los Acuerdos que rigen a las Empresas Sociales del Estado, con el fin de complementar la labor realizada por el Hospital en el proceso de ajuste de los Estatutos y Reglamento Interno de Trabajo.

Respuesta:

Revisada la normatividad que rige a las Empresas Sociales del Estado se observa, que desde su creación mediante la Ley 100 de 1990, en términos generales y salvo contadas excepciones, ésta se ha mantenido vigente. No obstante y como quiera que sobre esta Dirección desconoce los avances de la labor realizada por el Hospital sobre el particular, se ha considerado procedente regular la materia:

Naturaleza y Régimen aplicable a las empresas sociales del Estado

Normatividad aplicable

I. Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

(...)

ARTÍCULO 194.- Naturaleza. Reglamentada por el Decreto Nacional 1876 de 1994. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO. 195.- Régimen jurídico. Reglamentado por el Decreto Nacional 187 de 1994. Las empresas sociales de "salud" (entiéndase del Estado) se someterán al siguiente régimen jurídico:

1.- El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado".

2.- El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3.- La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4.- El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.

5.- Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las Reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6.- En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7.- El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, el de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8.- Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

II.- Como se puede observar, los anteriores artículos fueron reglamentados a través del Decreto Nacional 1876 de 1994, disposición que a la fecha se encuentra vigente, el cual ratifica la Naturaleza Jurídica de las ESE y regula entre otros aspectos, lo relacionado con:

Objetivo específico; principios básicos; objetivos generales; organización e integración de la Junta Directiva; mecanismo de conformación; requisitos para los miembros de ésta; términos de la aceptación; reuniones de la junta, funciones y la denominación de sus actos.

Regula además, el régimen jurídico de los actos y contratos; régimen de personal; régimen presupuestal; asociación de empresas sociales del Estado; sobre la autonomía y la tutela administrativa; el control interno y la revisoria fiscal.

Indica igualmente que el referido Decreto, las empresas sociales del Estado, deberán elaborar el Plan de Seguridad Integral Hospitalaria y el Plan de Desarrollo.

En materia de escalas salariales y régimen salarial se remite a las normas que sobre el particular, expidan las autoridades competentes.

Por último, el mencionado Decreto igualmente establecía en sus artículos 13 y 14, los requisitos para los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado así como sus funciones, los cuales fueron derogados por el artículo 10 del Decreto Nacional 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990.

En desarrollo de lo anterior, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, mediante el cual se transforman algunos de los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado, entre ellos el Hospital Pablo VI Bosa, clasificado como de I Nivel de Atención, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud (aspecto que fue ratificado por el Acuerdo 257 de 2007 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones).

De conformidad con lo dispuesto en el referido Acuerdo, la mencionada ESE está sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, (el cual había sido creado por el Acuerdo 20 de 1990), compuesto por U.B.A. Los Naranjos, U.B.A. La Azucena, U.P.A. Olarte, U.P.A. La Cabaña, U.P.A. La Palestina, U.P.A. José María Carbonell, CAMI Pablo VI Bosa, U.P.A. Laureles, U.B.A. San Bernardino, U.B.A. Bosanova. Hospital Kennedy I Nivel: U.B.A. La Floresta, U.B.A. La Mejicana, U.B.A. Dindalito, U.P.A. Catalina, U.P.A. Carvajal, U.P.A. Alquería La Fragua, U.P.A. Patios 3er Sector, U.P.A. Kennedy No. 29, U.P.A. Class, U.P.A. Argelia, U.P.A. Britalia, U.P.A. Pío XII, U.P.A. Kennedy No. 30, CAMI Patio Bonito, U.B.A. Tintalito, U.B.A. Visión de Colombia.

El Acuerdo en mención no hace aportes en cuanto a los diferentes regímenes a los cuales se deben someter las ESE, por cuanto transcribe lo indicado en el Decreto Nacional 1876 de 1994.

III.- Otras de las disposiciones a la cual están sometidas las empresas sociales del Estado de cualquier nivel territorial es a la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 83° que en relación con dichas empresas consagra que, éstas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y que se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, Ley 344 de 1996 "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones"

IV.- Se aplica igualmente a las empresas sociales del Estado, lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" al dotar de jurisdicción coactiva a las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, siguiendo para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y además, le establece a los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público la responsabilidad de realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público, teniendo de presente los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

De otra parte, regula las obligaciones que las entidades públicas que tengan cartera a su favor, deben tener en cuenta para que el proceso cumpla con los requisitos para el cual fue creado al igual que la facultad de cobro coactivo y procedimiento que deben adoptar las entidades públicas, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor.

V. De conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 "Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006", las entidades a las cuales se les aplica la referida norma, en un plazo de 2 meses siguientes a la vigencia del mismo, debían expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos allí establecidos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, por el cual se reglamenta dicha Ley, precisando en términos generales, las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, señalando como obligación de los representantes legales de cada entidad tanto del orden nacional como territorial su expedición a través de normatividad de carácter general, para lo cual otorgó un plazo de dos (2) meses.

Es de anotar, que el Distrito Capital desde el año de 1993 con la expedición del Decreto - Ley 1421 denominado Estatuto Orgánico de Bogotá, a través de su artículo 169 le otorgó la potestad de ejercer la jurisdicción coactiva a las entidades descentralizadas, entre otras, en las cuales se encuentran las empresas sociales del Estado.

VI.- Otro asunto a tener en cuenta, es el relacionado con el tema de elección y período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ESES, aspecto que actualmente se encuentra regulado por el Decreto Nacional 3344 de 2003, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto Nacional 800 de 2008.

Ahora bien, revisado a grandes rasgos el Acuerdo 003 del 12 de junio de 1998, "Por el cual se adopta el Estatuto del Hospital Pablo Sexto Bosa Empresa Social del Estado", se sugiere que se realicen los siguientes ajustes:

En el artículo 2º, en cuanto al sometimiento al régimen jurídico, agregar la Ley 1122 de 2007.

ARTÍCULO 3°. Después de la denominación de agregar el Nivel de Atención en el cual se encuentra clasificado el Hospital, es decir: Hospital PABLO VI BOSA, I Nivel de Atención - Empresa Social del Estado (o simplemente la sigla ESE).

En el artículo 10°, después de la expresión "adscrita" agregar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones"

En los artículos a los cuales se haga referencia a:

"SANTA FE DE BOGOTÁ, reemplazar por Bogotá D.C.; se encuentra en el epígrafe y en los siguientes artículos: 2º, 9º, 10º, parágrafo 1º artículo 11, 15, 21, 22, 55.

Ministerio de Salud, por Ministerio de la Protección Social; se encuentra en los siguientes artículos: 53 y 57.

Dirección Seccional de Salud, por Secretaría Distrital de Salud; se encuentra en el artículo 53.

Se sugiere eliminar aquellos artículos que consagran situaciones que obedecían a la transformación de establecimiento público a empresa social del Estado, por ser en la actualidad situaciones consolidadas, los cuales son:

Literal a) del artículo, 11, por cuanto estos bienes ya son de propiedad de la ESE.; Parágrafo Primero del artículo 31 y el parágrafo primero del artículo 46.

En cuanto al período de los miembros de la junta Directiva, indicar que será el mismo establecido para el Gerente de la ESE; parágrafo primero artículo 15.

En el parágrafo segundo del artículo 15, después de la expresión "el Gerente de la Empresa Social del estado", indicar lo siguiente: Podrán concurrir además los funcionarios o contratista de la Empresa Social del estado o de cualquier otra entidad tanto del nivel nacional como distrital ...

En el artículo 21, en relación con los honorarios de los miembros de la junta, tener en cuenta que en este caso se aplica lo consagrado en el Decreto distrital 170 del 26 de mayo de 2006 "Por el cual se reglamenta el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado - ESE del Distrito Capital, que no son empleados públicos"

Se sugiere igualmente, incluir un artículo en el cual se establezca la obligación por parte de la ESE de adelantar el proceso relacionado con el cobro coactivo, para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, de conformidad con lo previsto en la Ley 1066 de 2006 o en las que la modifiquen, adicionen o sustituya.

Por último, es necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en relación con los aspectos regulados frente al cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado.

En los anteriores términos, hemos dado respuesta a su solicitud.

Cordialmente,

Dr. Luís Alberto Donoso Rincón

Director Jurídico y de Contratación

Copia:

Doctora Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Conceptos, Secretaría Jurídica Distrital, Secretaría General, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Carrera 81 No. 10-65, Bogotá D.C.

Proyectó.

Elizabeth Cotes Méndez

Revisó:

Luz Elena Rodríguez Quimbayo