RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 30 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 030 de 2009

Mayo 06 de 2009

Doctor

ALFONSO ANGARITA AVILA

Asesor Jurídico

HOSPITAL DEL SUR

Carrera 78 Nº 35-71 Sur

Ciudad

Radicación 2-2009-18740

Asunto: Número radicación oficio de origen Nº 1521- Reajuste Prima Técnica. Radicación Nº 1-2009-9434.

Respetado Doctor Angarita:

En atención al asunto de la referencia, mediante el cual consulta sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 471 de 1990 para el reajuste de la prima técnica, teniendo en cuenta que confrontando su contenido con el del artículo 3 del Decreto Nº 320 de 1995, no son compatibles, por lo cual formula las siguientes preguntas:

1 - PREGUNTA:

¿Se puede entender que con la expedición del Decreto 320 de 1995 quedó derogada la figura de los reajustes consagrados en el Artículo 11 del Decreto 471 de 1990, al no hacer alusión alguna a la figura del reajuste?

RESPUESTA:

Al respecto es necesario remitirnos a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 320 de 1995 que dispone:

"Artículo 6º.- Se mantiene vigente el Decreto 471 de 1990 en todas aquellas disposiciones que no contravengan las contenidas en este Decreto."

Dentro de este contexto, es pertinente analizar las disposiciones contenidas tanto en el artículo 11 del Decreto Nº 471 de 1990 como en el del artículo 3 del Decreto Nº 320 de 1995 para establecer su vigencia, así:

Decreto Nº 471 de 1990:

"Artículo 11º.- El reajuste de la Prima Técnica por concepto de capacitación o de experiencia, se liquidará a partir de la fecha en que se presente la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los respectivos requisitos."

Decreto Nº 320 de 1995:

"Artículo 3º.- Los incrementos porcentuales a que se refiere el presente decreto se harán efectivos, para quienes vienen disfrutando la Prima Técnica, a partir de la vigencia y sin necesidad de solicitud al respecto".

De las disposiciones transcritas, no se desprende ninguna especie de contradicción entre ellas, para poder establecer que la norma posterior a la expedición del Decreto Nº 471 de 1990 contenida en el artículo 3 del Decreto Nº 320 de 1995 contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del primer decreto referenciado y por consiguiente perdió su vigencia.

En efecto, la regulación del artículo 11 se refiere a los reajustes de los factores por concepto de capacitación o experiencia que conforman la prima técnica a partir de su solicitud, la cual debe estar acompañada por los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, desde la fecha en que se elevó la petición de incremento de dicho factor salarial.

A su vez, el artículo 3 del Decreto Nº 320 de 1995 se limita a señalar para quienes ya disfrutaban de la prima técnica, que no se les exigiría nueva petición para su incremento, si no que el mismo se haría a partir de la vigencia de dicho decreto y no desde la fecha en que se solicite su reajuste como es la regla general contenida en el artículo 11 antes reseñado, es decir creo una excepción a dicha normativa.

Como entre las dos normas, no existe contraposición alguna que haga imposible su coexistencia en el orden jurídico, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto Nº 320 de 1995 para determinar que el artículo 11 del Decreto Nº 471 de 1990 contraviene la disposición contenida en el artículo 3 y por ende perdió su vigencia, toda vez que cada una regula situaciones diferentes como antes se anotó.

Así las cosas, de conformidad con los principios de interpretación de la ley consagrados en el artículo 3, 71 y 72 de la Ley 153 de 1887, no se produjo la derogatoria tácita del referido artículo 11, por cuanto la nueva norma no contradice la norma anterior que haga imposible conciliarlas en el ordenamiento jurídico.

En efecto, las normas antes referenciadas señalan lo siguiente:

"Artículo 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

"Artículo71. La derogatoria de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial".

"Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

Por lo expuesto, no es jurídicamente pertinente afirmar que el artículo 11 del Decreto Nº 471 de 1990 quedó derogado por el Decreto Nº 320 de 1995, toda vez que del análisis de las normas en cita, se desprende que el artículo se encuentra vigente, pues no puede afirmarse que éste contradice o es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 320 de 1995.

2 - PREGUNTA:

¿Los incrementos porcentuales de que trata el Artículo 2 del Decreto 320 de 1995 se aplica única y exclusivamente para los funcionarios que venían disfrutando la Prima Técnica, antes de la vigencia del Decreto 320 de 1995?

RESPUESTA:

El artículo 2 del Decreto Nº 320 de 1995, regula los factores y porcentajes para el reconocimiento y pago de la prima técnica en el nivel profesional sobre el sueldo básico mensual, al establecer:

"a. Un 11.5% por el título de formación universitaria de nivel profesional o de licenciatura.

b. Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12.5%, o hasta un 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo.

c. Un 3.2% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 16%."

De lo anterior se desprende que dicho articulado establece los conceptos y los porcentajes que se tienen en cuenta para el reajuste de la prima técnica del nivel profesional, cada vez que al solicitar su incremento acrediten los requisitos hasta completar el límite en cada uno de los ítems, pero en parte alguna señala que éstos solo se aplican a quienes ya la venían disfrutando.

Es de anotar que si bien el artículo 3 del decreto en mención determina: "Los incrementos porcentuales a que se refiere el presente decreto se harán efectivos, para quienes vienen disfrutando la Prima Técnica, a partir de la vigencia y sin necesidad de solicitud al respecto",en modo alguno puede concluirse que los reajustes son exclusivamente para los funcionaros que ya tenían reconocida la prima técnica, si no como antes se anotó, lo señalado en esta reglamentación es simplemente una excepción a la regla general contenida en el artículo 11 del Decreto Nº 471 de 1990.

3 - PREGUNTA:

¿Puede aplicarse los incrementos porcentuales a que se refiere el Artículo 2 del Decreto 320 de 1995 gradualmente en la medida en que se vaya obteniendo la capacitación en cualquier modalidad distinta al de la profesión?

RESPUESTA:

Para el reajuste por concepto de capacitación debe tenerse en cuenta que la misma debe relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

4 - PREGUNTA:

¿En igual sentido puede aplicarse en forma gradual la experiencia después de haber sido reconocida la prima técnica?

RESPUESTA:

El incremento de la prima técnica por cada año de experiencia debidamente acreditada en un cargo o empleo con funciones inherentes a la preparación profesional recibida, procede sobre este concepto solo hasta completar el límite establecido para cada nivel, dentro de este contexto, si no ha completado el máximo porcentaje por dicho factor procederá su reajuste independientemente que se le haya reconocido con anterioridad una proporción por este ítem.

5 - PREGUNTA:

¿Para el caso particular del servidor público que al momento del reconocimiento por acto administrativo, haya perdido tal calidad puede la administración reconocer el incremento a la prima técnica? ¿Tiene derecho a este?

RESPUESTA:

El parágrafo del artículo 4 del Decreto Nº 471 de 1990 señala:

"Parágrafo.- El reconocimiento y pago de la Prima Técnica se hará a partir de la fecha de su solicitud, acompañada de los requisitos previstos en este Decreto y no procederá respecto de exfuncionarios que al momento de solicitarlo se encuentre desvinculados de la Administración Central Distrital".

En este sentido, cabe aclarar que si el administrado solicitó la prima técnica cumpliendo los requisitos exigidos para su reconocimiento en vigencia del vínculo laboral y si la administración no se la reconoció cuando era empleado público, no es a cargo del funcionario el soportar la omisión de la entidad, razón por la cual deberá liquidarse desde la fecha del requerimiento hasta que cesó su relación laboral con la Administración Pública.

La norma se refiere es a la solicitud de quien se encuentra desvinculado de la Administración y no lo hizo cuando tenía su relación legal y reglamentaria con el Estado, mas no al momento del reconocimiento por parte de la Administración cuando ya era ex funcionario, razón por la cual el operador jurídico debe verificar si a la fecha en que elevó su solicitud estaba vinculado a la entidad, siempre y cuando se reitera cumpliera al momento de la misma los requisitos para su reconocimiento.

Atentamente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Director Jurídico Distrital (E)

Proyectó: Matilde Murcia Celis

Revisó: Luís Eduardo Sandoval Isdith

Aprobó: Camilo José Orrego Morales