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Concepto 29 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 029 de 2009

Abril 29 de 2009

Señor

NELSON MURCIA DELGADO

Presidente JAC Camelia Norte

Transversal 53 BIS No. 2 B 33

Ciudad.

Radicación 2-2009-17353

Asunto: Concepto sobre la posibilidad que tiene un Dignatario de Junta de Acción Comunal elegido en abril de 2008, para seguir sirviendo a su comunidad si es favorecido en el concurso de méritos que actualmente está llevando a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Radicación No. 1-2009-15209.

Respetado Señor Murcia:

De manera atenta, nos permitimos absolver su consulta respecto a la posibilidad que tiene un Dignatario de Junta de Acción Comunal elegido en abril de 2008 pueda seguir sirviendo a su comunidad si es favorecido en el concurso de méritos que actualmente está llevando a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Alude en su escrito que el mencionado dignatario se encuentra ocupando el primer puesto faltando únicamente el 20% del proceso y teniendo en cuenta que aún siendo primero, segundo o tercero en dicha convocatoria obtendrá el acceso al empleo público, ya que existen tres cargos vacantes.

De otra parte, informa que dicho Dignatario concursó para el empleo en agosto de 2008, esto es, cuatro meses después de la elección de las Juntas de Acción Comunal y que la dependencia en donde prestaría sus servicios no es la Subdirección de Asuntos Comunales, sino la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social.

Para efectuar el análisis correspondiente, tendremos en cuenta las disposiciones que rigen a las Juntas de Acción Comunal, para confrontarlas con la realidad fáctica del Dignatario y así concluir cuál es la exigencia actual.

ANTECEDENTES NORMATIVOS

La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 38 Título II, Capítulo I "De los Derechos Fundamentales" que se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Por su parte, en el artículo 103 Ibídem señala que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

En armonía con lo anterior, mediante la Ley 743 de 2002 y el Decreto 2350 de 2003 fue desarrollado el artículo 38 Constitucional en lo referente a los organismos de acción comunal, con el objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. Es así como, dicha reglamentación se orienta a brindar y reconocer mayor autonomía e independencia de la organización comunal frente al Gobierno Nacional, sin abandonar sus responsabilidades de vigilancia y control, a fin de preservar el interés general y la legalidad.

El artículo 1° del Decreto 1930 de 1979, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 1º, literal f, del Decreto - Ley 126 de 1976, define las Juntas de Acción Comunal así: "Junta de acción comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad".

Y sobre esas Juntas la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho que "Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1° del decreto 1930 de 1979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar, quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios. Su carácter de corporación privada se da no obstante encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos"1

La doctrina señala que "la Acción Comunal es un organismo para - estatal que colabora con la Administración y puede contratar con ella, posee personería jurídica y por lo tanto tiene representante legal"2

Ahora bien, frente al tema de inhabilidades en que pudieran incurrir los servidores públicos, tenemos que la inhabilidad se define como "… aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"3

Para el presente caso, objeto de la consulta, resulta pertinente resaltar que dado el carácter de prohibición de las inhabilidades, éstas son taxativas, pues, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución, por lo tanto, no sería admisible la aplicación de ningún tipo de analogía por parte del operador jurídico. Al respecto a Corte Constitucional ha expresado que "el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos"4.

A manera de ilustración, nuestro ordenamiento jurídico por intermedio del constituyente y el legislador, han consagrado sin distinción de cargo o funciones la siguiente normatividad en materia de inhabilidades: Artículo 122 y 126 de la Constitución Política, numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, Artículo 29, inciso 2º, del Decreto 2400 de 1968 y artículo 121 del Decreto 1950 de 1973. Artículo 1° del Decreto 2040 de 2002. Artículo 1° del Decreto 4229 de 2004. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 583 de 1995.

Como se observa, las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas particulares y su carácter de corporación privada se evidencia pese a encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado; en ese orden de ideas y en cuanto al desempeño como dignatario de una Junta de Acción Comunal que aspira ingresar a la carrera administrativa, tenemos, que tal condición no le da el carácter de empleado público, por lo tanto no habría lugar a configurarse una inhabilidad o incompatibilidad de tipo constitucional o legal.

No obstante lo anterior, cabe anotar que frente a la futura vinculación del dignatario a la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social, es forzosa la aplicación de impedimentos relacionados con asuntos de la Junta de Acción Comunal del barrio Camelia Norte sobre los cuales el mismo haya tenido conocimiento.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a la inquietud planteada.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Expediente No. 5463; M.P.: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

2 Londoño de Botero, Beatriz; "Las Juntas Administradoras Locales", 3a edición, Concejo de Medellín - Biblioteca Jurídica Diké, 1990.

3 Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

4 Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

Proyectó: L. Enrique López Carrizosa.

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo.

Aprobó: Camilo José Orrego Morales.