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Concepto 24 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá, D.C.

Concepto 024 de 2009

Enero 27 de 2009

Señora

RUBBY MERELY PEREA PEREA

Carrera 1ª este No. 19 A – 40 Edificio Mario Laserna

Ciudad

Radicación 2-2009-2891

Asunto: Solicitud Concepto sobre ilegalidad o error en la modificación de coeficientes para el pago de las cuotas de administración - Edificio María Cristina. Radicación No. 1-2008-78347.

Respetada señora Perea:

Hemos recibido su comunicación del asunto, remitida por la Alcaldía Local de Santa Fe, mediante la cual solicita se resuelva una consulta relacionada sobre la ilegalidad o error en la modificación de los coeficientes para el pago de las cuotas de administración - Edificio María Cristina.

Frente al particular se procede a señalar lo siguiente:

La Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 3°, define dicho régimen como, el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse y el reglamento de Propiedad Horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal (subraya fuera de texto).

Por su parte el artículo 32 de la misma disposición determina que, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Respecto de las entidades territoriales, esta disposición1 señala como obligación de los alcaldes municipales y distritales del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o de la persona o entidad en quien este delegue, la de realizar la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esa ley, la cual se realiza mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 47 de la misma norma señala como obligación, igualmente de los alcaldes municipales o distritales, la de ordenar la entrega de la copia del acta de la asamblea general, a los propietarios a los que aquella se las niegue.

Para el cumplimiento de las obligaciones citadas, en Bogotá fue expedido el Decreto Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital", que consagra en su artículo 50, adicionado por el artículo 3° del Decreto Distrital 192 de 2002, lo siguiente:

"ARTICULO 50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

PARÁGRAFO: Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital".

A su vez, el objeto2 de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Es decir, esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a esta norma, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los alcaldes locales.

En conclusión, debe anotarse que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición.

Por lo anterior, la consulta presentada por Usted, pertenece a la órbita del derecho privado, como quiera que es un asunto propio de la persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal, y como tal no puede ser resuelta por esta Entidad, por carecer de competencia legal para ello.

No obstante lo anterior, actualmente el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en ejercicio de su función de promoción de proyectos dirigidos a fortalecer las organizaciones sociales y comunitarias del Distrito Capital, viene brindando orientación a la ciudadanía en el tema del fortalecimiento a las personas jurídicas relacionadas con la propiedad horizontal, a través de la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social, por lo cual puede dirigirse a ese Instituto Sede B la cual se encuentra ubicada en la Avenida calle 22 No. 68C-51 de esta Ciudad.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Ley 675 de 2001 artículo 8°.

2 Ley 675 de 2001, artículo 1°.

C.C.

Amanda Ariza Romero Asesora Jurídica Alcaldía Local de Santa Fe.

Proyectó: Carlos Alberto Melo López

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero