RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 563 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4346 de diciembre 24 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 563 DE 2009

(Diciembre 23)

"Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 10 y 3 literal f) del Acuerdo 399 de 2009 y el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 60 del Decreto 401 de 1999, y

CONSIDERANDO

Que es facultad del Gobierno Distrital ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. Que el Acuerdo 399 del 15 de septiembre 2009, estableció la fusión de los impuestos de fondo de pobres y azar y espectáculos.

Que el inciso 4° y el parágrafo 1° del artículo del Acuerdo 399 del 15 de septiembre de 2009, señalaron que las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirían la presentación de pólizas que garantizaran el pago de los impuestos y que los contribuyentes de este impuesto deberán efectuar un primer pago a título de anticipo y los operadores de espectáculos públicos deberán practicar retención en la fuente por el valor total de l impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas.

Que el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 399 del 15 de septiembre de 2009, señaló que los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar y pagar las declaraciones de este impuesto, dentro de los plazos señalados por el Gobierno Distrital y en consecuencia se hace necesario establecer el lugar y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes a este impuesto.

Que el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009. señala que para efectos de la aplicación de la no sujeción de los festivales de artes escénicas, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda, certificarán y verificarán las condiciones para la procedencia del beneficio.

Que el artículo del Acuerdo 399 de 2009, asigna responsabilidades de recopilación de información para efectos fiscales a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, que incluye la certificación de los no sujetos, a efectos de ser reportada anualmente a la Secretaria Distrital de Hacienda.

Que el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 60 del Decreto 40 1 de 1999, autoriza al Gobierno Distrital para establecer tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo y los respectivos agentes retenedores.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones relacionadas con el recaudo y administración del impuesto

Artículo  1°. Presentación y pago de las declaraciones del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Modificado por el Decreto Distrital 057 de 2010.

La presentación y pago de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, así como la declaración de retenciones y la declaración y pago del anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberá efectuarse en las ventanillas dispuestas para el efecto en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Parágrafo. Los contribuyentes autorizados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán declarar y pagar los impuestos distritales, mediante el uso de otros medios que se dispongan para el efecto.

Artículo 2°. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaración de la totalidad del impuesto generado durante cada mes, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al periodo objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador.

Artículo 3°. Presentación y pago de retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas, en los plazos que señale la Secretaría Distrital de Hacienda. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, presentarán y pagarán la declaración de anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se liquide el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 10 del articulo 10 del Acuerdo 399 de 2009, como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente, a no ser que para el caso de realización de espectáculos públicos presenten la póliza que asegure el valor del impuesto a pagar por este concepto.

Artículo 4°. Anticipo.

Los contribuyentes que no vendan sus boletas, a través de operadores que para todos los efectos del presente decreto se entienden como las empresas que comercializan las boletas a través de los diferentes canales de venta, deberán presentar y pagar la declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto que se genera sobre el total de las ventas autorizadas por la Secretaría Distrital de Gobierno, para la venta, o en su defecto deberán constituir una póliza que garantice el pago del impuesto unificado de fondo de pobre s, azar y espectáculos.

Así mismo, quienes realicen rifas promociona les y concursos deberán presentar y pagar una declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del impuesto que se generaría por las actividades gravadas.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración y pago de anticipo del Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la cual deberá ser presentada dentro de los plazos señalados por la Secretaría Distrital de Hacienda

Artículo 5°. Póliza para garantizar el pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos.

Para la realización de cualquier espectáculo público donde la venta de boletería no se efectué a través de operadores, la póliza de que trata el artículo anterior se constituirá a favor de la Secretaria Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, para garantizar el pago del impuesto unificado de pobres, azar y espectáculos públicos, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la boletería sin incluir las que se encuentren no sujetas, con vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación del espectáculo público.

Así mismo, quien venda las boletas directamente, como los operadores que se encarguen de su comercialización, deberán informar a la Secretaria Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, cada evento, con anterioridad de por lo menos un mes a la realización del espectáculo; el total de boletas para la venta discriminando los valores de estas e indicando la cantidad de pases de cortesía.

Igualmente, deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, el total de boletas no vendidas por cada espectáculo.

Artículo 6°. Revisión de la póliza para otorgar el permiso.

La Secretaría Distrital de Gobierno revisará para el otorgamiento del permiso de la actividad, que la póliza presentada cubra el 10% del valor de la boletería, verificando que la suma que se excluya cumpla con los requisitos de no sujeciones relacionadas en el artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, como por ejemplo para la

no sujeción prevista en los literales a) y b) debe verificar el valor de las boletas que gozarían del beneficio según el aforo de cada sala, etc. y en el literal f) deberá recibir copia de la certificación de no sujeción.

Artículo 7°. Retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de boletas, realizarán la retención prevista en el parágrafo 1° del articulo 1° del Acuerdo 399 de 2009. Para el control de ésta, serán aplicables en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones señaladas en el Estatuto Tributario Nacional.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención del Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Artículo 8°. Agentes de retención.

Son agentes de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, por un monto igual al valor total del impuesto generado sobre las boletas vendidas, la cual deberá practicarse en el momento de la venta de la boletería al público.

Artículo 9°. Tarifa de Anticipo y Retención en la Fuente del Impuesto.

El anticipo señalado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009, será del treinta por ciento (30%) del impuesto que se genera sobre el total de las boletas autorizadas para la venta por la Secretaría Distrital de Gobierno.

El anticipo a liquidar por concepto de rifas promocionales, concursos, sorteos de capitalización y ventas bajo el sistema de clubes, será del treinta por ciento (30%) del diez por ciento (10%) del valor de los premios señalados al momento de la autorización.

Para los operadores que vendan las boletas de los espectáculos públicos, la tarifa de retención del impuesto unificado de fondo de pobres y azar y espectáculos será el cien por ciento (100%) del impuesto que equivale al diez por ciento (10%) sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas.

Artículo 10°. Acreditación del pago del anticipo como requisito para expedir la autorización de la realización de la actividad gravada.

Para expedir la autorización para la celebración de espectáculos públicos por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, los contribuyentes que vendan las boletas directamente deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago.

Así mismo, para expedir la autorización para realizar rifas promocionales y concursos, los contribuyentes deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago ante la autoridad competente.

Artículo 11. Hechos no sujetos de retención.

No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los pagos o abonos en cuenta no sujetos al impuesto. Tampoco estarán sometidos a retención del Impuesto de Pobres, Azar y Espectáculos, los ingresos por concepto de funciones de cine.

Artículo 12. Obligaciones del Agente Retenedor.

Los agentes retenedores del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 13. Aplicabilidad del sistema de retenciones.

El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto unificado de fondo pobres, azar y espectáculos por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables en el Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 14. Declaración del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán presentar las declaraciones de este impuesto con pago, dentro de los plazos señalados en este Decreto, so pena de tenerse como no presentadas conforme lo señala el parágrafo 4° del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009.

Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos que hayan pagado anticipo y/o retención, deberán imputar estos valores en la respectiva declaración del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. En los casos en que el impuesto a cargo fuere inferior al anticipo, se generará un saldo a su favor, susceptible de devolución, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO II

Disposiciones relacionadas con el reconocimiento, certificación y control de no sujeciones

Artículo 15. Información no sujeciones.

La Secretaría Distrital de Gobierno informará mensualmente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, sobre las personas naturales y jurídicas beneficiarias de las no sujeciones estipuladas en los literales a), b), d) , e) y f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009 , discriminando para cada espectáculo: 1) el tipo de evento ; 2) el aforo ; 3) el valor total de la boletería y 4) el número y valor de las boletas no sujetas al impuesto unificado.

Parágrafo 1°. Con el fin de identificar las salas beneficiarias de la no sujeción con sagrada en el literal b) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, en forma anual, la Secretaría Distrital de Cultura , Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno las salas pertenecientes al programa de salas concertadas en el Distrito Capital.

Parágrafo 2°. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal e) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

Parágrafo 4°. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 16. Certificación no sujeción eventos realizados por compañías de ópera u opereta.

Los espectáculos de carácter cultural, beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Organización: ser organizado por una entidad debidamente constituida como Compañía de Ópera u Opereta, y

b) Carácter cultural: ser un espectáculo de arte dramático o lírico, nacional o extranjero.

Los organizadores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con diez (10) días hábiles de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las dos condiciones de que trata este artículo.

La Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos que hayan sido certificados como beneficiarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

Artículo 17. Certificación no sujeción eventos deportivos.

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte certificará la no sujeción establecida en el literal e) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, e informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos beneficiarios.

Artículo 18. Certificación no sujeción festivales de artes escénicas.

Los espectáculos públicos beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal f ) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009 , deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Naturaleza: Debe ser un festival de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producido por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales, siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos; o un festival declarado de interés cultural a través de Acuerdo del Concejo de Bogotá, hasta septiembre 15 de 2009.

b) Financiación: De manera parcial o total, el festival debe ser financiado con los recursos de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte destinados para tal fin, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009.

Para ser beneficiarios de la no sujeción, los productores y/o promotores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con un mes de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal a) del presente artículo.

Adicionalmente, para cumplir con el requisito establecido en el literal b) de este artículo, los productores y/o promotores deberán presentar una solicitud formal a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en la cual se indique el motivo de la solicitud y el monto de dinero solicitado. El monto se debe sustentar con base en el presupuesto del festival, que se deberá anexar a la solicitud.

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte revisará la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y, atendiendo a la disponibilidad presupuestal establecida por el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, informará en un lapso de diez (10) días hábiles la aceptación o negación de la solicitud. Posteriormente, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos que hayan sido certificados como beneficiarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

Parágrafo. Los festivales de artes escénicas de que trata este artículo, que se presenten en la salas pertenecientes al programa de salas concertadas de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y el Ministerio de Cultura, serán beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal b) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009. Por lo tanto, no deberán realizar el trámite reglamentado en el presente artículo.

Artículo 19. Informe monto no sujeción festivales de artes escénicas.

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte presentará un informe mensual a la Secretaría Distrital de Hacienda del cupo de no sujeción asignado conforme lo señalado en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, dentro de los cinco (5) primeros días calendarios del mes inmediatamente siguiente al de su otorgamiento.

Artículo 20. Verificación y certificación por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Sin perjuicio del control que debe mantener la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, frente al cupo anual asignado para el reconocimiento de la no sujeción a los festivales de artes escénicas, contemplados en el literal f) del artículo 3° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Hacienda, certificará en forma mensual, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo del informe contemplado en el artículo anterior, por parte de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, el monto del cupo disponible.

Artículo 21. Informe costo fiscal no sujeciones.

Con fundamento en lo establecido en artículo 5° del Acuerdo 399 de 2009, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte actualizará anualmente e informará el costo fiscal de las no sujeciones a la Secretaría Distrital de Hacienda, antes de la presentación y aprobación de cada vigencia presupuestal

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de diciembre de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Secretario Distrital de Hacienda