RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Radicación 1113 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
03/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS11131998

PORTE DE ARMAS DEBIDAMENTE AMPARADAS - Restricción / SUSPENSION O RESTRICCION DEL PORTE DE ARMAS - Competencia autoridades militares.

Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta.

INCAUTACION DE ARMAS - Facultades de Alcaldes

Ver el Decreto Distrital 590 de 1998

Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., tres(3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1113

Actor: MINISRERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Suspensión o restricción del porte de armas debidamente amparadas. Competencia de las autoridades militares y de los alcaldes. Interpretación del decreto ley 2535 de 1993.

De conformidad con el decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos", expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 61 del mismo año, incurre en contravención que da lugar al decomiso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, "quien porte armas o municiones (¿) en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares" (artículo 89, letra m.).

El mismo decreto, en sus artículos 32 y 41, determina las autoridades militares competentes para la expedición y revalidación de permisos para posesión y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, así como para suspender de manera general u ordenar la suspensión de manera individual de la vigencia de los permisos sobre armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Tales autoridades son: el jefe del departamento de control de comercio de armas, municiones y explosivos; los jefes de estado mayor de las unidades operativas menores o sus equivalentes, en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, y los ejecutivos o segundos comandantes de unidades tácticas en el Ejército Nacional, con sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea.

Agrega el parágrafo del artículo 41 del mencionado decreto que los gobernadores y alcaldes podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Con fundamento en la normatividad expuesta, el señor Ministro de Defensa Nacional consulta:

"¿ Los alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del artículo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario

deben solicitar tal medida a la autoridad militar de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993 ?".

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

  1. Marco constitucional y legal. Prescribe la Constitución Política en su artículo 223 que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Que nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente, precisando que este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

En relación con los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, la Constitución autoriza que porten armas bajo el control del Gobierno.

En desarrollo del referido precepto constitucional, el decreto ley 2535 de 1993 dispone que el Gobierno Nacional tiene la exclusividad para la importación, exportación, fabricación y comercialización de armas, municiones, explosivos, materia prima, maquinaria y artefactos para su fabricación, así como para el ejercicio del control sobre tales actividades. Como consecuencia, sólo de manera excepcional y con permiso expedido por la autoridad competente, los particulares podrán poseer o portar armas, sus partes y piezas, municiones, explosivos y sus accesorios (artículos 2º. y 3º.).

Para los efectos de la consulta, la Sala distinguirá entre la expedición y revalidación de permisos, la incautación o aprehensión material de las armas cuando no se cumplen los requisitos exigidos en la ley, y el decomiso de las mismas.

  1. La autoridad militar competente dispone de potestad discrecional para la expedición y refrendación de permisos a particulares, destinados a amparar la posesión o porte de armas de fuego existentes en el territorio nacional. Estas autoridades, se reitera, son el jefe del departamento control comercio armas, municiones y explosivos; los jefes de estado mayor de las unidades operativas menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, y los ejecutivos y segundos comandantes de unidades tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea (artículos 20 y 32).

Las aludidas autoridades - al tenor del artículo 41 - también pueden suspender por iniciativa propia o a petición de los gobernadores y alcaldes, formulada directamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, y de manera general, la vigencia de los permisos para posesión o porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, cuando a su juicio las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. En el evento de suspensión de permisos de manera individual, la autoridad militar competente requiere concepto previo del comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional.

  1. La incautación de armas procede cuando para la posesión o porte de las mismas no se cumplen los requisitos exigidos en la ley. En este supuesto quien hace la incautación o aprehensión material de las armas, entrega un recibo por el arma o elementos incautados y remite éstos, incluido el permiso, a la autoridad competente.

Para incautar armas están autorizados:

  1. Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando estén cumpliendo las funciones de su servicio;

  1. Los fiscales, los jueces, los gobernadores, los alcaldes, los inspectores de policía, autoridades que actúan a través de la policía, cuando tengan conocimiento del porte o posesión irregular de armas;

  1. Los agentes del DAS en actos de servicio y los funcionarios de las unidades de policía judicial;

  1. Los administradores y empleados de aduana en ejercicio de sus funciones de examen de mercancía y equipajes;

  1. Los guardianes penitenciarios, y

  1. Los comandantes de naves y aeronaves en sus desplazamientos (artículos 83, 84 y 85) .

  1. El decomiso de armas, que es el acto mediante el cual se ordena la pérdida o privación de los instrumentos o efectos del delito, exige la sujeción al procedimiento señalado en los artículos 90 y 91 del decreto ley 2535 de 1993. Las autoridades que pueden ordenar el decomiso de armas son:

  1. Los fiscales o jueces penales, cuando el arma se encuentra vinculada a un proceso;

  1. Los comandantes de brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea en su jurisdicción y los comandantes de los comandos específicos o unificados;

  1. Los comandantes de unidad táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, y

  1. Los comandantes de departamento de policía.

Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular.

En la circunstancia enunciada, los alcaldes tienen derecho a que su petición sea resuelta en forma oportuna y adecuada, siendo siempre aplicable en las relaciones entre autoridades el principio constitucional de coordinación.

Por consiguiente, los alcaldes carecen de competencia para suspender o restringir el porte de armas provistas de permiso, dentro del territorio de su jurisdicción.

  1. Se responde.

Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas.

En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta.

Transcríbase al Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRÓN

Presidente de la Sala

CÉSAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Elizabeth Castro Reyes

Secretaria de la Sala