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PORTE DE ARMAS DEBIDAMENTE AMPARADAS - Restricción / SUSPENSION O RESTRICCION DEL PORTE DE ARMAS - Competencia autoridades militares. Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta. INCAUTACION DE ARMAS - Facultades de Alcaldes Ver el Decreto Distrital 590 de 1998 Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santafé de Bogotá, D.C., tres(3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: 1113 Actor: MINISRERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Suspensión o restricción del porte de armas debidamente amparadas. Competencia de las autoridades militares y de los alcaldes. Interpretación del decreto ley 2535 de 1993. De conformidad con el decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos", expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 61 del mismo año, incurre en contravención que da lugar al decomiso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, "quien porte armas o municiones (¿) en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares" (artículo 89, letra m.). El mismo decreto, en sus artículos 32 y 41, determina las autoridades militares competentes para la expedición y revalidación de permisos para posesión y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, así como para suspender de manera general u ordenar la suspensión de manera individual de la vigencia de los permisos sobre armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Tales autoridades son: el jefe del departamento de control de comercio de armas, municiones y explosivos; los jefes de estado mayor de las unidades operativas menores o sus equivalentes, en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, y los ejecutivos o segundos comandantes de unidades tácticas en el Ejército Nacional, con sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea. Agrega el parágrafo del artículo 41 del mencionado decreto que los gobernadores y alcaldes podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Con fundamento en la normatividad expuesta, el señor Ministro de Defensa Nacional consulta: "¿ Los alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del artículo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario deben solicitar tal medida a la autoridad militar de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993 ?". LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
En relación con los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, la Constitución autoriza que porten armas bajo el control del Gobierno. En desarrollo del referido precepto constitucional, el decreto ley 2535 de 1993 dispone que el Gobierno Nacional tiene la exclusividad para la importación, exportación, fabricación y comercialización de armas, municiones, explosivos, materia prima, maquinaria y artefactos para su fabricación, así como para el ejercicio del control sobre tales actividades. Como consecuencia, sólo de manera excepcional y con permiso expedido por la autoridad competente, los particulares podrán poseer o portar armas, sus partes y piezas, municiones, explosivos y sus accesorios (artículos 2º. y 3º.). Para los efectos de la consulta, la Sala distinguirá entre la expedición y revalidación de permisos, la incautación o aprehensión material de las armas cuando no se cumplen los requisitos exigidos en la ley, y el decomiso de las mismas.
Las aludidas autoridades - al tenor del artículo 41 - también pueden suspender por iniciativa propia o a petición de los gobernadores y alcaldes, formulada directamente o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, y de manera general, la vigencia de los permisos para posesión o porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, cuando a su juicio las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. En el evento de suspensión de permisos de manera individual, la autoridad militar competente requiere concepto previo del comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional.
Para incautar armas están autorizados:
Los alcaldes, si bien tienen la condición de jefes de la administración municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, que les confiere la Constitución Política en sus artículos 314 y 315, numeral 2, sólo están legalmente autorizados respecto de armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre las respectivas contravenciones, ya aplicando las sanciones previstas en la ley, entre ellas el decomiso, o procediendo a su devolución. Igualmente, están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular. En la circunstancia enunciada, los alcaldes tienen derecho a que su petición sea resuelta en forma oportuna y adecuada, siendo siempre aplicable en las relaciones entre autoridades el principio constitucional de coordinación. Por consiguiente, los alcaldes carecen de competencia para suspender o restringir el porte de armas provistas de permiso, dentro del territorio de su jurisdicción.
Los alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. En dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y fundamentada respuesta. Transcríbase al Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRÓN Presidente de la Sala CÉSAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala |