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Concepto 585 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

0305-016417

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 04 MAYO 1995

 

Señor

Nelson Pereira Salinas

Presidente

Junta Administradora

Localidad 18 Rafael Uribe Uribe

Calle 22C sur No. 14ª-99 P1

Ciudad

 

Apreciado señor:

Referencia:

Su escrito de fecha 29 de marzo de 1995. Rad. 016553 del 31 de marzo de 1995

 Ver el Concepto de la Secretaría General 05 de 2005Ver el Concepto de la Sec. General 58 de 2005 

En relación con el escrito de la referencia, mediante el cual solicita se emita concepto respecto de los artículos 67 y 33 del Decreto Ley 1421 de 1993, que regulan las faltas temporales de los Ediles, y en especial lo relacionado con la incapacidad o licencia médica debidamente certificada, me permito manifestar lo siguiente:

En cuanto a la inquietud planteada, en el caso concreto de la Edil Nubia Medrano, en lo pertinente a la posibilidad de ser reemplazada por el segundo renglón de su lista, el Decreto Ley 1421 de 1993 no trae el procedimiento sobre el particular. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 67 del ya citado Decreto Ley, son aplicables a los ediles las normas del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C., relativas a faltas absolutas y temporales de los Concejales. Es decir, se aplicará lo señalado en el numeral 1º del artículo 33 del ya citado Decreto Ley.

De otra parte, los artículos 107 al 113 del Reglamento del Concejo, establecen que las faltas absolutas o temporales de los Concejales del Distrito Capital serán suplidas por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. Por lo tanto, dicho procedimiento se puede aplicar al caso en mención.

Igualmente, el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993, por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, determina en el artículo 1º que las faltas temporales o absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Tratándose de una falta temporal, aprobada por la mesa directiva de la Corporación, debe suplirse por el segundo renglón de la lista ante la Junta Administradora Local.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula, no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

RAMIRO CARRANZA CORONADO.

Director (E)

Oficina de Estudios y Conceptos

 

Gloria S

CJA05851995