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Ley 1348 de 2009 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
31/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1348 DE 2009

LEY 1348 DE 2009

(Julio 31)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto de la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA CAZA DE BALLENAS

Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente;

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad.

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I.

1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.

2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres 7 barcos cazadores de ballenas.

ARTÍCULO II.

En la forma en que se usan en la presente Convención:

1. "Buque-fábrica" significa un barco en que se procesan las ballenas total o parcialmente.

2. "Planta terrestre" significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente.

3. "Barco cazador de ballenas" significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas.

4. "Gobierno contratante" significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.

ARTÍCULO III.

1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.

3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y el personal correspondiente.

4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar.

5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.

6. Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.

8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.

ARTÍCULO IV.

1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o independientemente:

(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.

(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.

(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.

2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza.

ARTÍCULO V.

1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,

2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.

3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.

4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o de julio de 1949.

ARTÍCULO VI.

La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

ARTÍCULO VII.

Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

ARTÍCULO VIII.

1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.

2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida de lo posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.

3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible y a intervalos no mayores a un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.

4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y de plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.

ARTÍCULO IX.

1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.

2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.

3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención, serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos.

4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención, por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus Inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.

ARTÍCULO X.

1. La presente Convención será ratificada y los Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.

4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.

5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949.

ARTÍCULO XI.

Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.

La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

ANEXO.

1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24 horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.

b) En cada planta terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre.

2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.

3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.

4. Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, dependiente de aquel con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:

a) en las aguas del norte del grado 66, latitud norte, a excepción que desde el grado 150 de longitud esté hacia el oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida en el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud norte.

b) En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

c) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al este del grado 150 longitud oeste entre los grados de latitud 40 sur y 45 latitud norte.

d) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20 latitud norte.

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

5. Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquel, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste.

6. Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

7. a) se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas independiente de él con el fin de beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el periodo desde el 15 de diciembre al 19 de abril siguientes, ambas fechas inclusive.

b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminada después que ellas se cierre.

8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no excederá de 16.000 unidades de ballenas azules.

b) Para los efectos de la letra a. de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:

1. Dos ballenas de aletas o

2. Dos y media ballenas jorobadas o

3. Seis ballenas bobas

c) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los 2 días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas, dependientes de buques fábricas, bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante.

d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a. de este párrafo pudiera alcanzarse antes del 19 de abril de cualquier año, la Comisión o cualquier otra entidad que ella designe, determinará con base en los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.

e) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

9. Se prohibe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:

a) Ballenas azules, 70 pies (21,3 metros)

b) Ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros)

c) Ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros)

d) Ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros)

e) Cachalotes, 35 pies (10,7 metros)

Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.

Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75'6" y 76'6", será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6" y 77'6", será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6" exactamente será anotada como de 77'.

10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier periodo de doce meses, si dicho periodo de seis meses es de carácter continuo.

11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del periodo de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.

12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales.

b) El beneficio completo de los cuerpos de "Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.

13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de 33 horas desde el momento en que se le mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica en el que es llevada para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.

14. Los cañoneros y tripulación de los buques fábrica, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan solo de la cantidad de las ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes.

15. Copia de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.

16. De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con c) detalles con respecto a cada ballena beneficiada en barco fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas.

Al comunicarse esta información, deberá especificarse:

a) El nombre y tonelaje bruto a cada buque-fábrica;

b) El número y tonelaje bruto total de los barcos cazadores de ballenas;

c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en operaciones durante el periodo respectivo.

17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el artículo II de la Convención, el barco fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:

a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en las costas occidentales del Africa Francesa;

b) En la costa occidental de Australia, en la zona conocida de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.

18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir: "ballena con barbas", significa toda ballena que no sea dentada;

"ballena azul", significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;

"ballena de aletas" significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, "finback", "finner", "fin whale", "herring whale", "razorback" o verdadera ballena de aletas.

"Ballena boba" significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanóptera borealis, "sei whale", yubarta de Rudolphi, ballena "pollaback" o ballena "coalfish" y se entiende que se incluye la Balaenóptera brydel, ballena de bryde;

"Ballena gris" significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de california, "devil fish", "hard head", "mussel digger", "gray back", "rib sack";

"Ballena jorobada" significa cualquier ballena conocida con el nombre bunch, ballena jorobada "hump whale" o "hunchbacked whale";

"Ballena franca" significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Viscaya, "bowhead", gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, "nordkaper", ballena franca del Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;

"Cachalote" significa cualquier ballena con el nombre de cachalote, ballena "spermacet" o ballena "pot";

"Dauhval" significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote.

ANEXO.

A la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007

I. INTERPRETACION

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:

A) Ballenas con barbas ("misticetos"):

Ballena con barbas ("misticeto") significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

Ballena azul ("Balaenoptera musculus") significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia ("Ballena mysticetus") significa toda ballena conocida con los nombres de "Bowhead whale", ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

Rorcual de Bryde ("Balaenoptera edeni", "B. brydei") significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde.

Rorcual común ("Balaenoptera physalus") significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, "Finback", "Fin whale", "Herrig whale" o "True fin whale".

Ballena gris ("Eschricthius robustus") significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo ("Devilfish"), "Hard head", "Mussel digger", "Gray bach" o "Rip sack". Yubarta ("Megaptera novaeangliae") significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, "Humpback whale", "Humpbacked whale", "Hunchbeked whale" o "Hump whale".

Rorcual menor ("Balaenoptera acurostrata", "B. bonaerensis") significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense "Little pikedhale", "Pikeheaded whale" o "Sharp headed finner".

Ballena franca pigmea ("Caperea marginata") significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur "Pigmy rightwhale") o ballena franca pigmea o enana.

Ballena franca ("Eubalaena glacialis", "E. australis") significa toda ballena conocida como ballena franca ("Right whale") del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya "Nordkaper", ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte ("North cape whale"), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

Rorcual norteño ("Balaenoptera borealis") significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, "Pollack whale" o "Coalfish whale").

B) Odontocetos:

Odontoceto ("Toothed whale") significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

Zifio significa toda ballena perteneciente al género "Mesoplodon" o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier ("Ziphius cavisrostris") o ballena de Sheperd ("Tasmacetus shepherdi"). Ballena de hocico de botella ("Bottlenose whale") significa toda ballena conocida como ballena Baird ("Berardius baidii"), ballena de Arnoux ("Berardius arnuixii"), ballena de hocico de botella meridional ("Sthern bottlenose whale") ("Hyperoodon planifrons") o ballena de hocico de botella septentrional ("H. ampullatus").

Orca ("Orcinus orca") significa toda ballena conocida como ballena asesina o "Killerwhale". Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto "Long finned pilot whale" ("Globicephala melaena") o "Short finned pilot whale" ("G. macrorhynchus"). Cachalote ("Physeter macrocephalus") significa toda ballena conocida como ballena de esperma ("Sperm whale") "Spermacet whale" o "Port whale".

C) Generalidades:

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. "Dauhval" significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas ("misticetos"), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

Caza de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

II. TEMPORADAS

Operaciones de buques-fábrica

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40o de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

b) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante:

1. Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas ("misticetos"), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto.

3. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40o de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el Océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el Océano Pacífico Septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

Operaciones de estaciones terrestres

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas ("misticetos"), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en forma definida en el artículo II de la Convención de 1946, sobre la caza de la ballena.

Otras operaciones

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-fábrica o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

III. CAPTURAS

6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983.

[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga].

7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada "Santuario del Océano Indico". Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100o E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20o E a 130o E, con el límite sur fijado en los 55o S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002. [En su 54ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una fecha para una nueva revisión].

b) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada Santuario del Océano Meridional. Este Santuario comprende las aguas del hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el de 40o S, 50o W; de ahí, en dirección este hasta 20o E; de ahí, en dirección sur hasta 55o S; luego, en dirección este hasta los 130o E; a continuación, en dirección norte hasta los 40o S; seguidamente, en dirección este hasta los 130o W; luego, en dirección sur hasta los 60o sur; después, en dirección este hasta los 50o W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida:

Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida.

[El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico.

También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994.

El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón].

[El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano Meridional "al cabo de diez años de su adopción". El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004].

Límites de zona para los buques-fábrica

8. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes:

a) En aguas al norte de los 66o N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150o E y hacia el este hasta los 140o W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas ("misticetos") por un buque-fábrica o ballenero entre los 66o N y los 72o N.

b) En el Océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40o S.

c) En el Océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150o W, entre los 40o S y los 35o N.

d) En el Océano Pacífico y aguas al oeste de los 150o W, entre los 40o S y los 20o N.

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte de los 40o S.

Clasificación de zonas y divisiones

9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas ("misticetos"), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.

b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.

c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños en el Atlántico norte son:

Poblaciones de rorcuales comunes

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o30' W, 46o N 42o W y 20oN 42oW.

Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al norte de una línea a través de 46oN 42o W, 46oN 54o30' W, 47'N 54o W.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o'20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W, Kap farvel.

Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N, 3o E, y al sur de los 74o N.

Noruega septentrional: Al norte y al este de una línea a través de 74o N, 22o W, 74o N 3o E, 68o N 3o E, 67o N 0o, 67o N 14o E.

Noruega occidental e islas Feroe: Al sur de una línea a través de 67o N, 14o E, 67o N 0o, 60o N 18o W, y al norte de una línea a través de 61o N 16o W, 61o N 0o. Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

España-Portugal-Islas Británicas: Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61o N, 0o, 61o N 16o W, y al este de una línea a través de 63oN 11o W, 60'N 18o W, 22o N 18o W.

Población de rorcuales menores

Costa oriental canadiense: Al oeste de una línea a través de 75o N 73o30' W, 69o N, 59o W, 61o N 59o W y 52o20'N 42oW, 20o N 42oW.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W Kap farvel.

Central: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50o N, 44o W, 59o N 42o W, 20o N, 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

Nordeste: Al este de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

Poblaciones de rorcuales norteños

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o 30' W, 46o N 42o W y 20o N 42o W.

Islandia-Estrecho de Dinamarca: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

Oriental: Al este de una línea a través de 20o N, 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional: Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor ("Minke") en el Pacífico septentrional son:

Poblaciones de cachalotes

División occidental: Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180o de longitud hasta 180o, 50o N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50o N de latitud hasta los 160o W, 50o N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160o W, 40o N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40o N hasta 150o W, 40o N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150o W, hasta el Ecuador.

División oriental: Al este de la línea descrita antes.

Poblaciones de rorcuales de Bryde

Mar de China oriental: Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales: Al oeste de 160o W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental).

Poblaciones orientales: al este de 160o W (excluyendo la zona de población peruana).

Poblaciones de rorcual menor ("Minke")

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental: Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

Mar de Okhotsk-Pacífico occidental: Al este de las poblaciones del Mar de Japón, Mar Amarillo, Mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180o al norte del Ecuador.

Resto: Al este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio sur:

Océano Indico meridional: De 20o E a 130o E, al sur del Ecuador.

Islas Salomón: De 150o E a 170o E, 20o S hasta el Ecuador.

Pacífico sudoccidental: De 130o E, 150o W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

Costa Sudafricana: Al oeste de 27o E y hasta la isóbata de 200 metros. Peruana: 110o W, hasta la costa sudamericana, 10o S hasta 10o N.

Pacífico sudoriental: 150o W hasta 70o W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

Atlántico meridional: De 70o W a 20o E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Clasificación de poblaciones

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico.

a) Población de aprovechamiento sostenido ("Sustained management stock", SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible ("Maximum sustainable yield" denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como "población de aprovechamiento sostenido" (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

b) Poblaciones de aprovechamiento inicial ("Initial management stock", IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la caza comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY.

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial ("Initial management stock").

c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY.

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

d) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10 habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-fábrica o balleneros adscritos a buques-fábrica. Esta moratoria será de aplicación a los cachalotes, orcas y ballenas con barbas ("misticetos"), excepto rorcuales menores.

e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986, temporadas pelágicas 1985-1986 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico y para 1990, como mucho, la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas. [Los Gobiernos de Japón, Noruega, Perú y la URSS han presentado objeciones al párrafo 10.e), dentro del período prescrito. Este párrafo entró en vigor el 3 de febrero de 1983 pero no es vinculante para dichos Gobiernos. Perú retiró su objeción el 22 de julio de 1983. El Gobierno de Japón retiró su objeción con efectos a partir del 1o de mayo de 1987 por lo que respecta a la caza pelágica de ballenas con fines comerciales; a partir del 1o de octubre de 1987 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, del rorcual menor y del rorcual o ballena Bryde, y a partir del 1o de abril de 1988 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, de cachalotes.

Dado que Noruega y la Federación Rusa no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos].

[El instrumento de adhesión de Islandia a la Convención Internacional para la Regulación de la caza de la Ballena y al Protocolo a la Convención depositado el 10 de octubre de 2002 establece que Islandia "se adhiere a los anteriormente mencionados Convención y Protocolo con una reserva respecto al párrafo 10.e) del Anexo a la Convención".

El instrumento establece además lo siguiente:

"No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará actividades balleneras con fines comerciales por buques islandeses antes de 2006 y, a partir de entonces, no autorizará tales actividades mientras se avance en las negociaciones sobre el RMS dentro de la CBI. Esto no se aplica, sin embargo, en el caso de que la denominada moratoria a la caza de ballenas con fines comerciales, contenida en el párrafo 10.e) del anexo no sea levantada en un tiempo razonable una vez completado el RMS.

Las actividades balleneras con fines comerciales no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia sin una base científica sólida y un esquema efectivo de gestión y cumplimiento"]. [Los gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, España, Estados Unidos de América, Italia, Méjico, Mónaco, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Reino Unido, San Marino y Suecia han presentado objeciones a la reserva de Islandia al párrafo 10.e)].

Ballenas con barbas ("misticetos"). Límites de capturas

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio sur durante la temporada pelágica de 2007/2008 y durante la temporada costera de 2008 no podrá exceder los límites establecidos en los cuadros 1 y 2.

12. El número de ballenas con barbas ("misticetos") capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 2008 y en el océano Atlántico septentrional en 2008, no excederá de los límites que se indican en los cuadros 1 y 2.

13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10, los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

1. En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que esta no exceda el 90 por 100 del MSY.

2. En las poblaciones que se encuentren por debajo del MSY pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY. [A propuesta del Comité Científico la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a) un nivel mínimo para cada población por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b) la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de captura].

3. Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas, para su posible modificación.

4. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo de los subpárrafos (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos así como cualquier ballena con ballenato. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo del subpárrafo (b)(4) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

5. Todas las actividades balleneras de los aborígenes deberán realizarse al amparo de la legislación nacional concordante con este párrafo.

b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

1. Se permite a los aborígenes la captura de ballenas de Groenlandia ("Bowhead") de la población de los mares de Bering, Chukchi y Beaufort, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas exclusivamente para el consumo local de los aborígenes y con tal de que:

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas de Groenlandia descargadas no será mayor de 280; para cada uno de dichos años el número de ballenas arponeadas no superará las 67, salvo por cuanto la parte de la cuota de ballenas arponeables que no se haya utilizado en un año (incluyendo las 15 no utilizadas de la cuota correspondiente a 2003-07) podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

2. Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental del Pacífico Norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos Contratantes en favor de los aborígenes y, en este caso, sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen exclusivamente para el consumo local de los aborígenes:

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas grises capturadas de acuerdo con este subpárrafo no podrá exceder de 620, siempre que el número de ballenas grises capturadas en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012 no exceda de 140.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

3. Se permite a los aborígenes la captura de ballena Rorcual menor (Minke) de las poblaciones del oeste de Groenlandia y central, rorcual común de las poblaciones del oeste de Groenlandia y ballenas de Groenlandia de la agrupación trófica del oeste de Groenlandia, sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local.

(i) El número de rorcuales comunes de las poblaciones del oeste de Groenlandia arponeados de conformidad con este subpárrafo, no excederá de 19 en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

(ii) El número de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del Stock Central arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 12 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3.

(iii) El número de rorcuales menores (Minke) arponeados de las poblaciones del Oeste de Groenlandia no excederá de 200 en cualesquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualquiera de los años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos. Esta cláusula será revisada anualmente por la Comisión, de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité Científico, que serán vinculantes.

(iv) El número de ballenas de Groenlandia del Oeste de Groenlandia arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 2 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. Además, la cuota de cada año será operativa únicamente después de que la Comisión haya recibido asesoramiento del Comité Científico en el sentido de que los arponeamientos no pueden poner en peligro la población.

4. En las campañas 2008-2012, el número de yubartas capturados por los naturales de Bequia, en San Vicente y Granadinas, no excederá de 20. La carne y productos de estas ballenas serán utilizadas exclusivamente para consumo local en San Vicente y Granadinas.

14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño

15. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

b) Queda prohibido coger o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

Cachalotes. Límites de captura

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el hemisferio sur en la temporada pelágica de 1981-1982, y la temporada costera de 1982 y en las temporadas siguientes y de cero ejemplares en el hemisferio norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacífico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en períodos de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

Cachalotes. Límites de tamaño

18. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto, en el Océano Atlántico septentrional, donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).

b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio sur al norte de los 40o de latitud sur durante los meses de octubre a enero, inclusive.

c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al sur de los 40o de latitud norte durante los meses de marzo a junio, inclusive.

IV. TRATAMIENTO

19. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10 o que se capture en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido capturadas por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno Contratante.

b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas, se entregarán al buque-fábrica o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas y aletas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de dauhval y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

20. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-fábrica será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-fábrica de modo que ningún despojo de ballena (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

b) Las ballenas capturadas por todos los balleneros, ya sea para los buques-fábrica o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

V. SUPERVISION Y CONTROL

21. a) En cada buque-fábrica habrá, por lo menos, dos Inspectores de caza de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que, por lo menos, uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-fábrica. Estos Inspectores estarán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.

c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-fábrica y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-fábrica, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia-garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior, o en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza y el punto de intersección de las aletas caudales.

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies seis pulgadas y 76 pies seis pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies seis pulgadas y 77 pies seis pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie ó 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies seis pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

VI. INFORMACIÓN REQUERIDA

24. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-fábrica informarán por radio al buque-fábrica de los siguientes datos:

1. Momento en que se captura cada ballena.

2. Su especie, y

3. Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-fábrica en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de Caza de la Ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella:

1. Momento de la izada para tratamiento.

2. Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.

3. Sexo.

4. Si es hembra, si se hallaba amamantando.

5. Longitud y sexo del feto, si existe, y

6. Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

d) Respecto de todas las operaciones de "caza de la ballena en operaciones menores" se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

25. a) Todos los Gobiernos Contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los balleneros que actúan en unión con buques-fábrica y estaciones terrestres:

1. Métodos utilizados para dar muerte a una ballena, cuando no se haya empleado un arpón y, en particular, si se ha hecho uso de aire comprimido.

2. Número de ballenas alcanzadas, pero perdidas.

b) Los buques dedicados a la "caza de ballenas en operaciones menores" y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos y serán enviados por los Gobiernos Contratantes a la Comisión.

26. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas, en aguas al sur de los 40o de latitud sur por todos los buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante; no obstante, cuando la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de capturas de cada una de esas especies, y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-fábrica y a cada uno de los Gobiernos Contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al sur de los 40o de latitud sur después de media noche de la fecha determinada de esa forma.

c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, de cada buque-fábrica que intente dedicarse a operaciones de caza de la ballena en aguas al sur de los 40o de latitud sur.

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, respecto a todos los buques-fábrica y estaciones terrestres, de toda información relativa a:

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-fábrica o estación terrestre.

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con,

c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-fábrica, estación terrestre u operaciones de "caza de la ballena en operaciones menores" y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo, si es discernible. Los datos mencionados en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

28. a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en los que se refiere a buques-fábrica y balleneros:

1. El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-fábrica.

2. Para cada ballenero que trabaje con buque-fábrica o estación terrestre:

(i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la caza de la ballena en la temporada correspondiente.

(ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de caza de cada temporada.

(iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno; deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

3. Una lista de las estaciones terrestres que operan durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) del apartado 2 del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión juntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A:

1. Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2. Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos (i) a (iii) del apartado 2 del párrafo a), o en el apartado 1 del párrafo b), o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de caza respecto de la "caza de la ballena en operaciones menores".

29. a) Siempre que sea posible todos los buques-fábrica y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

1. Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2. Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de caza de ballenas en pequeña escala que se efectúen en la costa o por flotas pelágicas.

c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de plataforma y otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.

d) Los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas pertinentes para análisis, a la mayor brevedad, de las muestras de los tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b) e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

30. Todo Gobierno contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se va a tomar los animales.

c) Las oportunidades disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar.

d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

31. Todo Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copia de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la caza de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

CONVENCIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE LA BALLENA, 1946

APENDICE A DEL ANEXO

Página de título

(Un libro de registro por ballenero y temporada)

Nombre del ballenero………………………………………...

Año de construcción………………………………………….

Adscrito a la expedición terrestre/estación terrestre ………....

Temporada ……………………………………………………

Eslora total………….. Casco de madera/acero ………………

Toneladas de registro bruto …………………………………..

Tipo de motor……………………….. HP……………………

Velocidad máxima ……………………………………………

Velocidad media en la búsqueda ……………………………..

Aparato de asdic, fabricación y modelo número ……………..

Fecha de instalación ………………………………………….

Fabricación y tamaño del cañón ………………………………

Tipo del primer arpón utilizado ……………………………….

Explosivo/eléctrico/no explosivo ……………………………..

Tipo de arpón de muerte utilizado …………………………….

Eslora y tipo de la lancha de explotación (forerumer) ………..

Tipo de cable de caza de la ballena ………………………….

Altura sobre el nivel del mar del tambor del cabestrante………

Empleo de bote rápido, si/no ………………………………….

Nombre del Capitán …………………………………………..

Número de años de experiencia ………………………………

Nombre del Artillero …………………………………………

Número de años de experiencia ……………………………...

Número de tripulantes ………………………………………..

Cuadro 1

Hoja del registro diario

Fecha……… Nombre del ballenero………………. Hoja núm. ……………………………

Búsqueda: Hora en que se inició (o se reanudó) la búsqueda ……………….

Hora de localización en que las ballenas fueron vistas o señaladas al ballenero(*)………..

Especies de ballenas ……………………………………………………

Número de ejemplares vistos y número de grupos …………………………..

Posición registrada ………………………………..

Nombre del ballenero que encontró las ballenas ………………………..

Persecución: Hora en que comenzó la persecución (o ballenas confirmadas) ..............

Hora en que fue alcanzada la ballena o cesó la persecución ……………….

Utilización de asdic (sí/no) …………………………

Manipulación: Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena al costado del buque para remolque ……………

Número de serie de la captura …………………………..

Remolque: Hora en que se inició la recogida (picking-up) ………………….

Hora en que terminó la recogida o se inició el remolque …………………

Fecha y hora de entrega a la fábrica …………………….

Receso: Hora de interrupción (deriva o receso) ………………………….

Hora en que se terminó la deriva/el receso ………………………

Hora en que cesaron las operaciones ……………………………….

Tiempo total de búsqueda ……………………………..

Tiempo total de persecución …………………..

a) Con asdic ……………………

b) Sin asdic ………………………..

Tiempo total de manipulación …………………………

Tiempo total de remolque ……………………………

Tiempo total de receso ……………………………..

Otro tiempo empleado (para repostar combustible, en puerto, etc.) ………..

(*) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero: significa la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución.

Condiciones meteorológicas

Hora

Estado del mar

Fuerza y dirección del viento

Visibilidad

………………………………… …………………

……………….………………… ……………………

……………….………………………………………

……………….………………………………………

Ballenas vistas (número y número de manadas)

Ballena azul ……………

Rorcual de Bryde……………..

Rorcual común…………

Rorcual menor………………..

Yubarta…………………

Cachalote……………………..

Ballena franca………….

Otras (especifíquese)…………

Rorcual norteño………..

………………………………..

Firmado: ………..............................................

Cuadro 2

Informe de manadas

Deberá ser complementado por la expedición o la estación costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado.

Nombre de la expedición o estación costera………………………………

Fecha …………………. Posición del buque-fábrica al mediodía ……….

Hora en que fue encontrada la manada ………………………………….....

Número total de ballenas en la manada ……………………………………

Número de ballenas capturables en la manada …………………………….

Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Número total capturado de la manada………………………………………

Observaciones:………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………..

Notas Explicativas

A) Respeto de cada bandada perseguida anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan ninguna ballena de la bandada, anótese 0; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la persecución de la bandada, póngase una X.

B) En este formulario una manada significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la manipulación de una ballena puede iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena solitaria deberá anotarse como manada de una ballena.

C) Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye, necesariamente a todas las ballenas de tamaño legal: Por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables.

D) La información relativa a los balleneros pertenecientes a otras expediciones o sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones.

Este anexo sustituye al publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de octubre de 1995 y sus sucesivas enmiendas y entra en vigor el 20 de septiembre de 2007.

Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946, la cual se menciona en este más adelante como la Convención sobre Caza de ballenas de 1946, deseando extender la aplicación de esa Convención a helicópteros y otras aeronaves, e incluir disposiciones sobre métodos de inspección entre las disposiciones Anexas que la Comisión puede enmendar, acuerdan lo siguiente:

Artículo I

El subpárrafo 3o del artículo II de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado de la siguiente manera:

"3. Ballenero significa un helicóptero u otra aeronave, o un barco, usado con el objeto de cazar, capturar, matar, remolcar, mantener retenidas, o efectuar exploraciones en busca de ballenas".

Artículo II

El párrafo 1 o del Artículo V de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado, mediante la eliminación de la palabra "y" que precede a la cláusula (h), reemplazando el punto por un punto y coma al final del párrafo, y agregando lo siguiente: "y (i) métodos de inspección".

Artículo III

1. Este Protocolo estará abierto para la firma y ratificación o para la adhesión en nombre de cualquier Gobierno Contratante de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946. 2. Este Protocolo entrará en vigencia en la fecha en que los instrumentos de ratificación hayan sido depositados ante, o notificaciones de adhesión por escrito hayan sido recibidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en nombre de todos los Gobiernos Contratantes de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946, sobre todas las ratificaciones depositadas y las adhesiones recibidas.

4. Este Protocolo llevará la fecha en que sea abierto para la firma y permanecerá abierto para la firma durante un período subsecuente de catorce días, a contar de cuyo período estará abierto para la adhesión.

En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados, han firmado este Protocolo.

Hecho en Washington este día diecinueve de noviembre de 1956 en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CARLOS COSTA POSADA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009