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Resolución 4776 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
01/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47490 de octubre 2 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004776 DE 2009

(octubre 1°)

Derogada por el art. 65, Resolución Min. Transporte 7036 de 2012

por la cual se modifica el artículo de la Resolución 003253 del 8 de agosto de 2008.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de 2008, 1131 de 2009 y la Resolución 003253 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2085 de 2008 se reglamentó el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, el cual fue modificado por el Decreto 2450 2008, y reglamentados a su vez mediante la Resolución 003253 del 8 de agosto de 2008, "por cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad".

Que mediante el Decreto 1131 del 31 de marzo de 2009 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, modificado por el Decreto 2450 del 4 de julio de 2008" se adoptaron medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.

La normatividad relacionada, determina en términos generales que el registro inicial de estos vehículos se hará mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución, y que la expedición de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga o en su defecto el monto de la caución, se establecerá según la equivalencia de acuerdo a la configuración física y técnica de los vehículos.

Que con base en lo señalado anteriormente, es necesario tener en cuenta el Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) y la capacidad de carga original establecida por el fabricante o la ensambladora y reconocidas en la ficha técnica de homologación, para efectos del registro inicial de estos vehículos.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución 003253 del 8 de agosto de 2008, la quedará así: "Equivalencia para la Reposición. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público, se deberá demostrar que se ha (n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.

Igualmente, para el registro inicial de un número plural de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público sencillos rígidos (C-2), cuyo Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) sea superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se podrá demostrar que se han desintegrado totalmente varios vehículos de la misma configuración C-2, cuya sumatoria de las capacidades de carga sea igual o superior a la de aquellos vehículos objeto de registro, siempre y cuando no hayan sido sometidos a modificaciones, transformaciones, repotenciaciones o reaforos en la capacidad de carga que haya pertenecido al mismo propietario durante los últimos tres (3) años y los vehículos nuevos sean registrados a su mismo nombre.

Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga, la establecida originalmente en la ficha de homologación o en el acto administrativo que autoriza su registro inicial o la establecida en la licencia de tránsito.

Parágrafo 1°. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo, se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio público o particular, según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.

Parágrafo 2°. En ningún caso, se acumulará remanentes de peso desintegrado para amparar otros procesos de ingreso por reposición futura".

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2009.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47490 de octubre 2 de 2009.