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Decreto 4286 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/11/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.523 de noviembre 4 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4286 DE 2009

(Noviembre 04)

Adicionado por el Decreto 700 de 2010

Por el cual se adiciona el Decreto 3083 de 2007 y se toman otras determinaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 336 de 1996,

Ver el art. 113, Ley 1450 de 2011

DECRETA

Artículo 1°. Cronograma de actividades. En el término de un (1) mes, contado a partir de la expedición del presente decreto, los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar, para aprobación de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cronograma que contenga las actividades necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo prevista en el Decreto 3083 de 2007.

Artículo 2°. Informe mensual de avance. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un informe de avance de dicho cronograma.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual de avance, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dará traslado del mismo al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, para que este evalúe y emita concepto vinculante sobre su cumplimiento. El INCO deberá expedir su concepto a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.

Artículo 3°. Incumplimiento. La no presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 1° o del informe mensual de avance previsto en el artículo 2° del presente decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Igualmente, el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el artículo primero del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Minas y Energía (E.),

Silvana Giaimo Chávez

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.523 de noviembre 4 de 2009.