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Decreto 4938 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4938 DE 2009

(Diciembre 18)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se modifica el Decreto 2175 de 2007

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), c), g), e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y los artículos 46, 48 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo  1°. Adicionase un parágrafo al artículo 9° del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 9°. Definición de Cartera Colectiva. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

Parágrafo. Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 1° del presente decreto, también podrán utilizar la denominación "fondos" seguida de las clasificaciones establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia".

Artículo  2°. Modifícase el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 28. Constitución de participaciones. Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1°. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo 2°. El reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones.

El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva".

Artículo  3°. Modifícase el artículo 39 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 39. Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma.

Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe anual de rendición de cuentas".

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de diciembre del año 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009.