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Concepto 575 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0575) EDAD DE RETIRO FORZOSO

3010-2-21074

Santa Fe de Bogotá D.C.,

 

Señores: FREDDY CASTRO VICTORIA

Carrera 10 No. 114 . 39 Apto 304

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Ref:.

Concepto sobre edad de retiro forzoso. Rad. No. 1-7716 del 25 de marzo de 1998

Respetado señor:

Este Despacho recibió su memorial en el cual solicita de conformidad con el Decreto Nacional 3135 de 1968, se proceda al retiro del servicio publico del doctor JOSE ARCENIO SUAREZ, Gerente de FAVIDI, toda ve<z que actualmente cuanta con más de 65 años de edad.

Al respecto se consultó la citada norma, la cual en su artículo 29 se refiere a la edad de 65 años como límite para obtener la pensión de retiro por vejez, situación que al no guardar relación con el requerimiento del peticionario no se constituye en materia de estudio para este Despacho; de otra parte se verificó la edad actual del citado servidor, constatándose que efectivamente cuenta con 67 años de edad, al haber nacido el 2 de marzo de 1931.

En esta instancia este Despacho procedió a realizar el estudio de fondo al tema expuesto, encontrando que efectivamente existe la consagración legal relacionada tanto con la edad de retiro forzoso en 65 años, así como con las excepciones a la misma, lo cual se encuentra previsto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 122 de su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los cuales preceptúan:

"Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado..."

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este decreto". (art. 31 Dec. 2400/68).

"La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año." (art. 122 Dec. 1950/73).

Las excepciones a las cuales se refiere la citada norma, versan sobre los cargos de Presidente de la República, ministro de despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general del ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas y secretarios privados de los despachos de los funcionarios señalados anteriormente.

A pesar de ello se ha sostenido en reiteradas providencias del Consejo de Estado que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, sólo cobijaban a los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, del orden nacional, v.gr. la Sentencia del 21 de marzo de 1984, la cual al respecto expresó:

"Los Decretos extraordinarios 2400, 3074 y 3135 de 1968, salvo algunas excepciones, no son aplicables en el orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, ni municipal, porque la ley que revistió al Presidente de la República de las respectivas facultades, o sea la Ley 65 de 1967, en lo atinente a ciertas materias no incluyó a las entidades territoriales y en cuanto a otras, el primer mandatario no las ejerció, a pesar de tenerlas con relación a ellas, a su organización y funcionamiento administrativo o a sus servidores." (La negrilla fuera del texto).

Por su parte en sentencia del 13 de marzo de 1986 (expediente E-003), la Sala de lo Contencioso Electoral, afirmó:

"1.- Tal como lo sostiene la sentencia apelada, el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 no es aplicable a los empleados del sector público departamental ni municipal...solo tiene la única y exclusiva aplicación en el ámbito de los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

"2.- Se trata de una inhabilidad, término que etimológicamente significa incapacidad o impedimento, en este caso para desempeñar un cargo público. Las inhabilidades, como los impedimentos, las incompatibilidades y en general las prohibiciones legales, son siempre taxativas, determinadas expresamente en la norma jurídica, toda vez que implican limitaciones para el ejercicio de los derechos...". (La negrilla fuera del texto).

Sin embargo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud del Concepto No. 774 del 21 de febrero de 1996, expresó que con la expedición de la Ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, la aplicación del Decreto 2400 de 1968 y sus decretos reglamentarios se extiende a los empleados del Estado que presten sus servicios en entidades u organismos de los niveles departamental, distrital, municipal y sus entidades descentralizadas, de lo anterior se infiere con claridad que si bien el doctor José Arcenio Suarez. según los decretos mencionados ha llegado a la edad de retiro forzoso, no es procedente su desvinculación del servicio público en la medida que su cargo se encuentra dentro de la lista de excepciones consagradas en la misma normatividad.

De otra parte la institución del retiro forzoso fue reiterado con la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo único de su artículo 150, expresó:

"No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso". (La negrilla fuera del texto).

Esta norma de indiscutible aplicabilidad al Distrito Capital, permite inferir que cuando un servidor público ha llegado a la edad de retiro forzoso, esto es, a los sesenta y cinco (65) años, tal como se prevé en las normas nacionales ya citadas, la autoridad nominadora deberá ordenar su retiro inmediato del cargo, salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968.

Por lo anotado anteriormente y toda vez que el doctor José Arcenio Suarez, ocupa en la actualidad un cargo que corresponde a una de las situaciones que excepciona la ley, esto es, Gerente de Establecimiento Público, es preciso concluir que no procede su desvinculación del servicio público a causa de encontrarse en la edad de retiro forzoso.

El presente concepto es emitido por este despacho conforme a las prescripciones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Director Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales.

 

E.98040230.2

Jmre/Emgd.

 

CJA05751998