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Concepto 66052 de 2009 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
25/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SGJ 405 66052

Bogotá, 25 de septiembre de 2009

Señor

HENRY HERNANDEZ TAVERA

Calle 25 Sur No 68 H 36

Ciudad.

ASUNTO: Contribución de valorización. Sujeto Pasivo. Radicado de entrada No 077461.

Ver la Resolución del IDU-DG 1696 de 2009

Estimado señor Hernández

Hemos recibido el derecho de petición bajo la forma de consulta, que Usted ha formulado ante el señor Alcalde Mayor de la Ciudad, el cual fue remitido a esta entidad, por parte de la Subdirección de Conceptos de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Se responde a las mencionadas preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero de la Resolución 1696 de 2009, expedida por la Dirección General del IDU, en los siguientes términos:

1. ¿En la eventualidad de que el IDU asigne contribución de valorización por el Acuerdo que fuere, cuál es el sustento jurídico para calificar al propietario de un predio de uso público que en estos casos es de la Nación y a una entidad de derecho público destinada al desarrollo de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común como SUJETO PASIVO de la contribución de valorización?

Uno de los elementos de la obligación tributaria es el sujeto pasivo, esto es, la persona natural o jurídica que se encuentra obligada jurídicamente a pagar un determinado tributo. Este elemento de la obligación tributaria se encuentra reconocido expresamente como tal en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, como expresión del principio de representación política en materia tributaria.

De otra parte, siguiendo el mandato constitucional al que se hace referencia, el sujeto pasivo de la contribución de valorización aplicable en el Distrito Capital, debe ser definido en términos generales por la ley y en términos más concretos por el Concejo de la ciudad. Esta concreción del sujeto pasivo es consecuencia de la autonomía tributaria reconocida a las entidades territoriales, entre otros, por el artículo 287 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, el Decreto Ley 1604 de 1966 define el marco jurídico de la contribución de valorización, tanto para el nivel nacional de gobierno como para las entidades territoriales, incluido el Distrito Capital. En efecto, el artículo primero del citado decreto dispone que "El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización." (se resalta)

De la misma manera, el artículo 12 del citado Decreto Ley preceptúa que "La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación."

De esta manera, el sujeto pasivo de la contribución de valorización es la persona natural o jurídica que sea titular de derechos reales sobre la mencionada propiedad.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a propósito del examen de constitucionalidad del Decreto Ley 1604 de 1966, en los siguientes términos:

"22- Sujeto pasivo. A juicio del demandante la norma no fija los sujetos pasivos de la obligación, "no sólo por atribuir a los predios la capacidad - que ni tienen ni pueden tener de contraer obligaciones, (...) sino por el hecho de que no se sabe qué predios se benefician".

Sin embargo, la Sala considera que el planteamiento del actor es errado y corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues aunque no es expreso en el señalamiento del sujeto pasivo, no cabe duda que están obligados al gravamen los beneficiados en sus inmuebles con la ejecución de una obra de interés público, entendiendo por estos a los titulares del derecho real, toda vez que es en virtud de ello como se genera el cobro. Cosa distinta es que por la naturaleza real del gravamen el valor a pagar se determine en función del beneficio de un inmueble. Empero, vuelve a reiterarse, los criterios para determinar cuándo hay beneficio son aspectos relacionados especialmente con la tarifa1."

A nivel distrital, como consecuencia del principio de representación política en materia tributaria, el Concejo de Bogotá aprueba el Acuerdo 7 de 1987, mediante el cual adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Capital. En el artículo 92 de este Acuerdo se determina, en relación con el sujeto pasivo de la contribución de valorización, que "La obligación de pagar la contribución de valorización recae sobre quien tenga el derecho de dominio o sea poseedor de uno o varios inmuebles comprendidos dentro-de la zona de influencia, al momento de la asignación del gravamen." (.....).

Ahora bien, en lo que se refiere puntualmente al Aeropuerto el Dorado, debe advertirse que la fuente legal de la exención tributaria para los aeropuertos ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital se encuentra en el artículo 160 del Decretó Ley 1421 de 1993, que mantiene las exenciones y tratamientos preferenciales de éstos, en relación con los tributos distritales que haya adoptado el Concejo de la Ciudad.

El artículo mencionado es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO.-160. Exenciones y conciliación de deudas con la Nación. Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.

Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social." (se resalta)

Con posterioridad, el legislador ordinario relativizó el ámbito de aplicación de esta exención tributaria, para excluir de la misma a los aeropuertos que sean concesionados o privatizados.

En efecto, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 es del siguiente tenor:

"Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1º del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2º y 3º del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8º de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.

Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 " (se resalta)

Con esta disposición legal, el legislador colombiano eliminó la exención aplicable a los tributos del orden distrital, que se refirieran a los aeropuertos en concesión o privatizados y habilitó al Concejo Distrital para que decidiera gravar o no los aeropuertos que se encontraren en las condiciones previstas en la Ley 633 de 2000, esto es, concesionados o privatizados.

Es precisamente esto último lo que concluye la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 05 de diciembre de 2002, frente a la pregunta sobre si los aeropuertos podían ser objetó de la contribución de valorización, por parte de las respectivas autoridades municipales.

En efecto, el Consejo de Estado concluyo los siguientes aspectos:

* "Los aeropuertos y demás bienes que forman parte de la infraestructura aeronáutica de propiedad de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en tanto por su destinación son bienes de uso público se encuentran excluidos de la contribución de valorización y del pago de impuesto predial unificado. En consecuencia, la Nación - UAEAC - no es sujeto pasivo de los citados tributo y contribución respecto de los bienes de uso público de su propiedad, a menos que dichas bienes se encuentren en manos de particulares y que el respectivo concejo municipal o distrital los haya gravado en forma expresa.

* Sobre los bienes fiscales poseídos por el Estado y administrados por la UAEAC en las mismas condiciones que lo harían los particulares, sí está obligada a pagar el impuesto predial y la contribución de valorización. En consecuencia y para tal fin, deberá determinar el área que constituye bien fiscal explotable así como su avalúo, separándolo de los bienes de uso público, y así sobre ellos liquidar el impuesto y contribución correspondientes".

Con fundamento en los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han mencionado, el Concejo de la ciudad por medio del Acuerdo Distrital 398 de 2009 determina que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil será sujeto pasivo de la contribución de valorización, tal como se indica a continuación:

"ARTÍCULO 9o. AEROPUERTO. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil será sujeto pasivo de la contribución de valorización en relación con la financiación de las obras de que trata el Acuerdo 180 de 2005 y sus modificatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

Para el efecto se tendrán en cuenta los bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, esto es los bienes fiscales y los de uso público que se encuentren concesionados o privatizados.

Las pistas, hangares, talleres de mantenimiento, zonas de abastecimiento de combustibles y demás componentes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria serán gravados con el factor de explotación económica COMERCIALES Y DE SERVICIOS, previsto en el Anexo No.4 del Acuerdo 180 de 2005."

De esta manera, es el Acuerdo 398 de 2009, el soporte jurídico para que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil sea considerada como sujeto pasivo de la contribución de valorización, con fundamento en lo establecido en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

2. ¿Cuál es el procedimiento y el sustento legal para que el IDU registre medida cautelar o embargo en su matrícula inmobiliaria por deuda de la contribución si el predio es considerado un bien de uso público?

Debe advertirse a este respecto que la contribución de valorización es un tributo especial, cuya administración corresponde al Distrito Capital, a través del Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972, por medio del cual se creó esta entidad y se definieron sus funciones básicas.

En lo que tiene que ver con el procedimiento aplicable a esta contribución, las reglas aplicables son las definidas en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con lo establecido en la ley nacional y en el Acuerdo 180 de 2005.

En efecto, los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997, son del siguiente tenor:

"ARTÍCULO.- 162. Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste."

"ARTÍCULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional."

Esta regla legal fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, a propósito de lo dispuesto por la Ley 383 de 1997, sostuvo que es pertinente la aplicación de las reglas legales nacionales existentes para los impuestos nacionales a los tributos que administran las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios, entre otras.

Este pronunciamiento de la Corte Constitucional se realiza, en la medida en que el ciudadano que demandó la inconstitucionalidad de la norma legal, sostenía que con la misma se vulneraba el principio de autonomía de las entidades territoriales, desde el punto de vista de la administración de sus rentas.

Sostuvo la Corte Constitucional que las entidades territoriales pueden expedir reglas en materia de procedimiento para los tributos que administran, pero que en caso de contradicción entre las reglas del Estatuto Tributario Nacional y las reglas adoptadas por las Corporaciones públicas de elección popular, se preferirán las primeras, por el carácter unitario del Estado Colombiano.

Los extractos más importantes de este fallo son los siguientes:

"En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local.

Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la-ley."2

La regla legal dispuesta en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la Ley 383 de 1997 a que se ha hecho referencia ha sido reiterada por la Ley 788 de 2002, que en su artículo 59 dispone la aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en relación can el procedimiento tributario territorial, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos."

En esta modificación normativa se introducen dos elementos nuevos que fortalecen la autonomía tributaria de las entidades territoriales; el primero se relaciona con la posibilidad de las corporaciones públicas de elección popular para disminuir el monto de las sanciónes establecidas en la ley nacional y el segundo referente a la posibilidad de disminuir y simplificar los términos aplicables en los procesos tributarios a nivel territorial

Este artículo legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional, quien consideró que con éste no se afectaba la autonomía tributaria que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales, resaltándose los siguientes apartes:

"En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el r procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitar; condiciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales.

Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributaros equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades"3

En este orden de ideas, en lo que se refiere a la administración de la contribución de valorización, son aplicables las reglas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional. Precisamente, el artículo 15 del Acuerdo Distrital 180 de 2005, aprobado por el Concejo Distrital, determina que "En lo que compete la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren."

De esta manera, las medidas cautelares definidas por el mencionado estatuto, dentro, de las que se encuentra el embargo, pueden ser aplicadas por las dependencias de Instituto de Desarrollo Urbano que tienen como competencia la de adelantar el cobro coactivo de las acreencias derivadas de la asignación de la contribución de valorización.

Debe en todo caso reiterarse que, de conformidad con la legislación vigente, la contribución de valorización tiene varias etapas dentro de las que se encuentran, entre otras, la distribución, la asignación, la vía gubernativa, el recaudo, el cobro persuasivo y el cobro coactivo, razón por la cual, la utilización de estas medidas cautelares en la hipótesis puntual planteada por usted será analizada en su oportunidad.

3. ¿A quien se notifica del mandamiento de pago cuando el "sujeto pasivo" de la contribución de valorización es la nación y el predio corresponde a un bien de uso público?

El mandamiento de pago, propio de la etapa de cobro coactivo, se notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8264 del Decreto Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario Nacional, al deudor de la obligación tributaria. Para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 398 de 2009, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es el sujeto pasivo o deudor de la obligación tributaria, razón por la cual, será a esta entidad a la que se notifique en su momento el mencionado mandamiento.

Lo anterior, con la precisión hecha en el punto anterior, en la medida en que el pago de la obligación tributaria por valorización, puede hacerse en las etapas anteriores a la de cobro coactivo.

4. ¿A que hace referencia la conformidad del artículo 134 de la ley 633 de 2000, la cual, en ninguno de sus artículos referencia tasas y contribuciones de manera tributaria?

Como ya se ha mencionado, el Acuerdo 398 de 2009, expedido por el Concejo Distrital, tiene como soporte legislativo el citado artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que es efectivamente una disposición jurídica con contenido tributario. Desde este punto de vista, la referencia que hace este Acuerdo Distrital a la Ley 633 de 2000, se explica por el carácter tributario de la ley a que se hace referencia.

Lo anterior se debe a que este artículo 134 de la Ley 633 de 2000 modifica el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 que, como ya se ha mencionado, se refiere al régimen de las exenciones tributarias aplicables en el Distrito Capital. Este artículo 160 debe leerse conjuntamente con el artículo 153 del mencionado Decreto Ley que refiriéndose al régimen fiscal de aquel, determina que "El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto".

5. ¿Quién es el responsable o sujeto pasivo de la contribución de valorización para los predios concesionarios, cuando: "La contribución de valorización es un gravamen real sobre propiedades inmuebles" Art. 1º de Acuerdo 7/87; y el propietario es la nación?

Tal como ya se ha mencionado en las respuestas a las preguntas 1 y 3 de este documento, el sujeto pasivo de la contribución de valorización para los predios del aeropuerto que se encuentren concesionados es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

6. ¿Qué se quiere decir con el término bienes fiscales y los de uso público privatizados?

En primer lugar, debe mencionarse que esta es una clasificación de los bienes estatales que tiene origen en la regulación que sobre esta materia tiene el Código Civil Colombiano. Sobre las características y la evolución normativa y jurisprudencial puede consultarse, entre otros, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado con el No 1469 de 05 de diciembre de 2002. En el Código Civil y en el concepto que se ha mencionado se encuentra la definición de estos dos términos, a los cuales lo remito.

7. ¿Ampliar sobre la destinación económica de las diferentes áreas que se tienen en un predio de mayor extensión como es el caso del aeropuerto, donde hay zonas de uso público como las pistas, plataformas de parqueo, vías internas de rodaje para aeronaves y vehículos de carga equipamiento para la navegación aérea de manera segura pasaje, áreas de (radar, etc) y las áreas de uso comercial como el terminal de pasajeros, las bodegas de almacenamiento de mercancías, área de almacenamiento y suministro de combustibles, hangares de mantenimiento y reparación de aeronaves, etc. las cuales deben ser tratadas de manera diferencial para efecto del cálculo de las cargas y beneficios recibidos."

Lo primero que debe mencionarse es que el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005 determinó como método de distribución de la contribución de valorización el de factores de beneficio, con base en el cual "el Instituto de Desarrollo Urbano liquidará el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo No. 4 de éste Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica aviso y grado de beneficio".

Por su parte, el artículo 9o del Acuerdo 398 de 2009, expedido por el Concejo de Bogotá, prescribió que "Las pistas, hangares, talleres de mantenimiento, zonas de abastecimiento de combustibles y demás componentes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria serán gravados con el factor de explotación económica COMERCIALES Y DE SERVICIOS, previsto en el Anexo No.4 del Acuerdo 180 de 2005." Lo anterior en la medida en que los bienes de uso público -pistas, por ejemplo- que hacen parte de la infraestructura del Aeropuerto el Dorado son utilizados dentro de la concesión como componente de la operación económica que desarrolla el concesionario. De esta manera es un asunto que corresponde definir como lo ha hecho, al Concejo de la ciudad.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por Usted.

Cordialmente

INOCENCIO MELENDEZ JULIO

Subdirector General

Copia información:

Dra. Amparo del pilar León Salcedo, Subdirectora de Conceptos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Palacio Lievano

Aprobó:

Dr. Juan Carlos Peña Medina, Director Técnico de Apoyo a la Valorización.

Reviso:

Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales.

Proyectó:

Manuel Ávila Olarte, Asesor.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 26 de febrero de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 20 de mayo de 1998, M-P. Hernando Herrera Vergara.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 25 de noviembre de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño

4 ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.