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Concepto 61 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 069 de 2009

Octubre 29 de 2009

Señora

MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ

Calle 183 No. 12-22

Barrio San Antonio Norte

Ciudad

Radicación 2-2009-58406

Asunto: Derecho de Petición. Licencias de Construcción- Establecimientos de Comercio.

Radicación No. 1-2009-41138.

Respetada Señora Rodríguez:

Con relación a la petición del asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1. Solicitud

La consulta versa sobre tres aspectos que a continuación se transcriben:

"1. ¿Por qué se debe tener licencia de construcción para montar un negocio?

2. Quién debe exigir la licencia de construcción para el montaje de un negocio.

3. Un concepto de uso de suelo es suficiente para el funcionamiento de un negocio."

2. Análisis

El numeral 1º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, prevé que se requiere licencia para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, así como para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo. Igualmente, se determina la exigencia de licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

En este sentido, el Gobierno Nacional mediante Decreto Nacional 564 de 2006 reglamentó, entre otros, lo relacionado con las licencias de construcción y sus modalidades, y en su artículo 7º señaló que éstas son la autorización previa para desarrollar edificaciones, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen, discriminando entre tales modalidades la de Obra Nueva y de Adecuación.

El ordenamiento ibídem define la Licencia de Construcción en modalidad de Obra Nueva como la autorización para construir en predios no construidos y la de Adecuación, como la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella.

Sobre el particular, el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1º de la Ley 810 de 2003, consagra como infracción urbanística toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan. Igualmente, considera infracción urbanística la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo.

A su vez, el artículo 2º de la Ley 810 de 2003 modificatorio del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, dispone las sanciones procedentes ante la presencia de infracciones urbanísticas, entre éstas, preceptúa en el numeral 4º la relacionada con la utilización o destinación de un inmueble a un uso diferente al autorizado en la licencia, o contraviniendo las normas de usos del suelo, al respecto señala:

"4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.

En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen." (subrayado fuera del texto)

Ahora bien, teniendo en cuenta que los cuestionamientos formulados se relacionan con el cumplimiento de normas urbanísticas y el funcionamiento de los establecimientos comerciales, es importante observar los diferentes ordenamientos que aplican, así como los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refirió expresamente al cumplimiento de las normas de uso del suelo, por parte de los establecimientos de comercio, en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en cuyo texto precisó:

"De las normas transcritas analizadas en integridad con las normas invocadas como incumplidas en la demanda, encuentra la Sala que el legislador no exigió como requisito para la apertura y funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto al público, la licencia de construcción, aun cuando sí el cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo, requisito que se cumple con la certificación expedida por la entidad de planeación o quien haga sus veces como expresamente lo dispuso la ley en comento y por mandato constitucional las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general.

(…), por tanto, atendiendo lo previsto en el artículo 84 de C.P. en armonía con el artículo 27 de la ley 962 de 2005, observa la Sala que los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público son taxativos, y por ende no es viable exigir otros, como la licencia de construcción.

Ahora bien, de la lectura de los escritos visibles a folios (sic) 41, la Sala infiere el incumplimiento por parte de la autoridad demandada, de las normas invocadas en la demanda al exigir la licencia de construcción, como requisito para el funcionamiento de establecimientos comerciales abiertos al público, al amparo de los criterios de interpretación sistemático e integral que en su entender debe hacerse de las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, cuando como se ha indicado en precedencia los requisitos para esos casos, están expresamente señalados en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico no exige la licencia de construcción para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público, pero no por ello ha de entenderse como carta blanca para soslayar la reglamentación sobre uso del suelo, contribuir con el desarrollo urbanístico desordenado de la ciudad, su consecuencial uso desordenado del suelo y dejar de lado los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial, pues el control del uso del suelo para esos casos se suple con el concepto de planeación o la autoridad que haga sus veces, el que entonces se torna más riguroso.

Finalmente, pese al carácter taxativo de las normas analizadas, también observa la Sala que las autoridades cuentan con facultades de control sobre el suelo y facultades sancionadora en materia urbanística, atribuciones que deben desplegar ab initio, y de esa manera procurar la realización de los valores, principios, derechos, y fines del Estado, y los asociados por mandato constitucional tienen el deber de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas y así de consuno cumplir la Constitución Política y la ley." (Resaltado fuera del texto)

En este orden de ideas, el funcionamiento de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, está regulado en la Ley 232 de 1995, norma que aplicada en concordancia con el artículo 27 de la Ley 962 de 20052, determina los requisitos para el funcionamiento de éstos y concretamente el literal a) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, prevé dentro de tales requisitos lo siguiente:

"a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;"

El texto citado consagra el requisito relacionado con las normas de uso del suelo que según lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es viable acreditar el cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo, mediante certificación emitida por la autoridad de planeación, tal como lo prevé el literal a) ya citado.

Por lo anterior, se precisa que la obtención de un concepto que acredite el cumplimiento de las normas de usos del suelo no es suficiente para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues como se ha expuesto en la normatividad aquí revisada, se deben cumplir la totalidad de los requisitos determinados en el artículo 2º de la Ley 232 de 19953.

Así mismo, y siguiendo los postulados de la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referenciada en el presente documento, no constituye requisito para apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio, la licencia de construcción.

Sin embargo, a las autoridades administrativas les es dado imponer sanciones urbanísticas, como herramienta jurídica para el control de las normas de usos del suelo, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, que prevé la imposición de multas cuando se use o destine un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia o en contravención a las normas de usos del suelo.

Finalmente, se aclara que la competencia para el control de establecimientos comerciales en el Distrito Capital, ha sido delegada en los Alcaldes Locales, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Distrital 854 de 2001. Igualmente, dichas autoridades son competentes para conocer de los procesos e imponer las sanciones, por violación a las normas de construcción y urbanismo, atribución conferida por el numeral 9º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

No obstante lo anterior, copia de su solicitud y de la presente respuesta se está remitiendo a las Secretarías Distritales de Gobierno y Planeación, para conocimiento y pronunciamiento adicional si así lo estiman pertinente.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEON SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", Expediente No. 2007-0339. Sentencia de agosto 30 de 2003, Magistrado Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

2 Ley 962 de 2005. "Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes."

3 ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

c.c.

Dra. Clara Eugenia López Obregón. Secretaria Distrital de Gobierno. Calle 14 No. 8- 51.

Anexo

1 folio para conocimiento y trámite.

c.c.

Dra. María Camila Uribe Sánchez - Secretaria Distrital de Planeación- Carrera 30 No. 24-90 Piso 5º.

Anexo

1 folio para conocimiento y trámite.

Proyectó: Sandra Tibamosca

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.