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CONVENCION
COLECTIVA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /
La
convención colectiva para la consulta que ocupa a la Sala, es un acuerdo entre
trabajadores oficiales y el Estado o entidades estatales, que no pueden oponerse
a la facultad disciplinaria consagrada en la Constitución Política, por medio
de la ley y con carácter general, donde se determina la forma como los
servidores públicos ¿incluidos los trabajadores oficiales¿ deben cumplir las
funciones y responder por sus omisiones o extralimitaciones, desarrollando los
procesos superiores previstos en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución
Política. Finalmente el principio de favorabilidad es un medio de
interpretación a situaciones para la aplicabilidad de la ley en materias de
carácter penal, laboral y aun disciplinario que pueden presentarse entre
disposiciones del mismo orden. El artículo 15 de la Ley 200 de 1995 lo que ha
querido expresar es que cuando, por razón del desarrollo de la normatividad disciplinaria,
se lleguen a encontrar varias leyes atinentes a un mismo asunto, deberá optarse
por aplicar aquella que sea más favorable al investigado disciplinariamente.
Pero el principio resuelve un eventual conflicto de legislaciones y no puede
hacerse extensivo a la contraposición entre reglamentos consignados en
convenciones colectivas y la ley, cuando se trate de materias de carácter
disciplinario. NOTA
DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del concepto de 19 de diciembre de
1995.Radicación 763. CONSEJERO
PONENTE: DOCTOR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. Santa
fe de Bogotá, D. C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y seis
(1996). RADICACIÓN
NÚMERO 779 REFERENCIA: Alcance del Código Disciplinario
Único, frente a los regímenes disciplinarios previstos en convenciones
colectivas. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, formula a la Sala la siguiente "En
mi condición de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, solicito a los
honorables Magistrados de esa Sala su pronunciamiento respecto del alcance del
Código Disciplinario Unico frente a los regímenes
disciplinarios previstos en convenciones colectivas, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones: Mediante
la Ley 200 de 1995, se adoptó el Código Disciplinario Unico,
en el cual se dispuso que éste se aplicará a todos los servidores públicos sin
excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias. Conforme
al artículo 123 de la Constitución Política "son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios...". Igualmente,
en el artículo 15 de la Ley 200 de 1995 se establece que en materia
disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Ahora
bien, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención
colectiva de trabajo, como la que se celebra entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos durante su vigencia, convenciones que en
tratándose de entidades públicas, se aplican exclusivamente a aquellas personas
que estén vinculadas a la administración por un contrato de trabajo. Finalmente,
para los efectos de la aplicación del Código Disciplinario Unico
y teniendo en cuenta que la Ley 200 se aplica a los trabajadores oficiales,
debemos entender que la citada ley deroga los regímenes disciplinarios
consagrados en la convención colectiva de trabajo, los cuales en la mayoría de
los casos son más favorables al dispuesto en la ley; con la derogatoria que se
hace a través del artículo 177 sólo debe entenderse referido a los regímenes
generales o especiales de rango legal? LA
SALA CONSIDERA: No
obstante que la consulta bajo estudio adolece de falta de precisión en la
formulación de las preguntas y no aparece fundamentada suficientemente, se
procede a resolver con los elementos de juicio suministrados. Con
fecha 19 de diciembre de 1995, Radicación número 763, este mismo despacho
absolvió una consulta sobre el tema propuesto y la Sala hizo el siguiente
pronunciamiento, algunos de cuyos apartes pertinentes se transcriben, así: FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES En
primer término resulta pertinente determinar el alcance de los preceptos acerca
de la clasificación de los servidores del Estado. El artículo 123 de la C.P.
establece que: "Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios. ...". De
conformidad con la disposición transcrita queda determinado que los
trabajadores oficiales, como trabajadores del Estado que son, se encuentran
incluidos en la definición constitucional de servidores públicos y que en tal
virtud por mandato superior están sometidos en el ejercicio de sus funciones a
la Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la entidad para la
cual laboren. Además
de lo expuesto, el artículo 124 de la Carta ordena que: "La
ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva". La
Constitución Política, en materia de responsabilidad de los servidores
públicos, que es la forma como éstos quedan sometidos a las consecuencias
jurídicas de los hechos punibles o irregulares que ejecutan, consagró en el
artículo 6º el siguiente principio: "Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Los
particulares, entonces, únicamente responden por infringir la Constitución y las
leyes, mientras los servidores públicos, además de esta sujeción, deben
responder por extralimitación u omisión en el desempeño de la actividad
pública. Se trata de principios fundamentales atinentes a la organización misma
del Estado de los cuales nadie está exento... No podría entenderse que un grupo
o cualquiera de los ciudadanos se situara fuera del
alcance de la ley, y menos aún de la Constitución Política con su carácter de
ley de leyes. Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo con las expresiones
del Código Civil: "Artículo
4º. La ley es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma
prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar
prohibir, permitir o castigar". Así
entendida la ley, es expresión de la soberanía nacional que regula las
relaciones de la comunidad y somete a todos por igual a sus prescripciones. RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Para
atender el mandato constitucional de que la ley determinará la responsabilidad
de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y siguiendo la
orientación de los principios generales consignados en el Código Civil y muy
concretamente de aquel que dispone que, "...
es necesario que la ley que manda, prohíbe o permite, contenga o exprese en sí
misma la pena o castigo en que se incurre por su violación..." (Art. 5,
ibídem). Se
configuró, además del derecho penal, el derecho disciplinario del cual la Corte
Constitucional dijo que "es consustancial a la organización política y
tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas"
(Sentencia C - 417 / 93), expresándose sobre la responsabilidad disciplinaria,
de la siguiente manera, en la misma oportunidad: "La
aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda la
función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa
determinación y son propios del Estado de derecho, toda vez que él implica el
sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas
generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no
haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la
ley o el reglamento (art. 122 C.P.)". El
Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995). El
derecho disciplinario ha tenido una larga evolución que fue creando regímenes
especiales, consultando en cada caso, las particularidades del organismo
respectivo... hasta últimamente, la expedición del estatuto general. La
Ley 200 de 1995 proclama en sus preceptos iniciales: "Artículo
1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado a través de sus ramas y
órganos, es el titular de la potestad reglamentaria". "Artículo
2º. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria corresponde
al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado conocer de
los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. La
acción disciplinaria es independiente de la acción penal". De
otro lado, la Ley 200 constituye estatuto aplicable a "los miembros de las
corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios", (según el artículo 20)
y recoge toda la legislación disciplinaria, con el doble propósito de hacer
expedito su conocimiento y practicable el derecho de defensa que se beneficia
con la precisión de los principios rectores y en general con la definición de
procedimientos y el señalamiento previo de las faltas y sanciones. La
orientación señalada condujo al artículo 177 que ordenó la aplicación del
estatuto por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las
administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y
por todos "los servidores públicos con competencia disciplinaria",
agregando que "... se aplicará a todos los servidores públicos sin
excepción alguna..." al tiempo que "...deroga las
disposiciones generales o especiales, nacionales, departamentales, distritales
o municipales que le sean contrarias...". El
Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1995, de conformidad con lo expuesto,
es estatuto de carácter general que sólo prevé excepciones a los regímenes especiales
de la fuerza pública, conforme a la propia ley, artículo 177 ibídem, y que
además, para hacer más claro e indiscutible su imperio, derogó en forma expresa
toda la legislación especial existente sobre la materia, con la única salvedad
de los regímenes disciplinarios de rango constitucional, como lo expresó la
sección primera del Consejo de Estado al analizar el poder disciplinario
preferente, así: "...debe
entenderse que dichas" vigilancia superior" y "ejercicio
preferente del poder disciplinario" están referidos a la vigilancia y
poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos
puedan ejercer "normalmente" en virtud de la ley, pero no pueden
entenderse frente al poder disciplinario que la misma constitución ha atribuido
directamente a otra autoridad y que configura un fuero especial..."
(Consejo de Estado. Sección Primera 17 de febrero de 1995. Exp.
Nº 2614). Se
trata de un instrumento que, en armonía con el artículo 2º de la Constitución
Política, tiene por objeto colaborar en la consecución de los fines esenciales
del Estado cuyo desarrollo no admite limitación distinta a la que la propia
Carta Fundamental establezca de manera expresa... Los
artículos 53 y 55 de la Constitución Política garantizan una relación laboral
reglada que otorga igualdad de oportunidades para los trabajadores y los ampara
frente al poder dominante en las relaciones que tal actividad genera; de ningún
modo se pueden interpretar como el fundamento eventual de excepciones al
régimen disciplinario, pues sería equivalente a pretender que tales
disposiciones autorizan para excluir a alguien o a un grupo de ciudadanos de la
autoridad del Estado. Y tampoco tienen relación contraria a los derechos
fundamentales que evidentemente se regulan por leyes estatutarias (art. 152,
ibídem), con indiscutible arraigo constitucional. Frente a la ley no caben
otras excepciones o derechos que los previstos en la propia ley o la
Constitución Política. No
deben confundirse los reglamentos internos de las diferentes entidades, a cuyo
respecto alguna participación se puede otorgar a los trabajadores, siempre que
no contraríen los principios sustantivos y procesales establecidos en las
disposiciones superiores ¿en este caso, la Ley 200 de
1995¿ con la facultad soberana del Estado de procurar el bien común y
garantizar el orden público por medio de las leyes. La
Ley 200 de 1995 establece como faltas disciplinarias el incumplimiento de los
deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión
en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses (art.
38, ibídem). Entre
los deberes incluye el cumplimiento de los reglamentos; luego estos tienen
cabida en la ley, y su observancia es obligatoria como uno de los aspectos del
régimen disciplinario; sin embargo, no pueden regular, ni limitar el derecho de
sancionar disciplinariamente, porque ésta es una función esencial del Estado. En
lo referente a este punto la Corte Constitucional en el pronunciamiento
aludido, expresó: "En
lo que concierne al Estado no podría alcanzar sus fines si careciera de un
sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su
personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las
faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos aplicables"
(Sentencia C - 417 / 93). Hasta
aquí la transcripción de la Sala del concepto número 763, cuyo contenido es
pertinente y por ello se reiteran los criterios expuestos, además de los que
enseguida se consignan respecto de las demás materias, así: LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS De
otra parte, la convención colectiva está destinada a "fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"
(art. 467 C.S.T.). Sobre
el particular, se agrega que la convención colectiva para la consulta que ocupa
a la Sala, es un acuerdo entre trabajadores oficiales y el Estado o entidades
estatales, que no puede oponerse a la facultad disciplinaria consagrada en la
Constitución Política, por medio de la ley y con carácter general, donde se determina
la forma cómo los servidores públicos ¿incluidos los trabajadores oficiales¿
deben cumplir las funciones y responder por sus omisiones o extralimitaciones,
desarrollando los preceptos superiores previstos en los artículos 6º, 123 y 124
de la Constitución Política. La
convención colectiva de trabajo en este caso se aplica, entre determinados
trabajadores oficiales y el Estado, en tanto que la ley disciplinaria, según
quedó consignado, es un mandato de la voluntad soberana de ese mismo Estado que
abarca a todos los servidores públicos, por ello a sus disposiciones no pueden
oponerse reglamentos en estas materias. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Finalmente
el principio de favorabilidad es un medio de interpretación a situaciones para la
aplicabilidad de la ley en materias de carácter penal, laboral y aun
disciplinario que pueden presentarse entre disposiciones del mismo orden. El
artículo 15 de la Ley 200 de 1995, lo que ha querido expresar es que cuando,
por razón del desarrollo de la normatividad disciplinaria, se llegue a
encontrar varias leyes atinentes a un mismo asunto, deberá optarse por aplicar
aquella que sea más favorable al investigado disciplinariamente. Pero el
principio resuelve un eventual conflicto de legislaciones y no puede hacerse
extensivo a la contraposición entre reglamentos consignados en convenciones
colectivas y la ley, cuando se trate de materias de carácter disciplinario. LA
SALA RESPONDE: 1.
La Ley 200 de 1995 en materia disciplinaria, es de aplicación prevalente
respecto de trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de
trabajo. 2.
La derogatoria que consigna el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, se entiende
referida a las disposiciones generales o especiales que les sean contrarias. De
consiguiente también deja sin aplicación a las convenciones colectivas
celebradas con trabajadores oficiales, en materia disciplinaria, aún las que
resulten más favorables o permisivas. 3.
Las convenciones colectivas de trabajo celebradas con trabajadores oficiales,
conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden
incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias
relacionadas con el reglamento interno, y siempre que no sean contrarias a la
Ley 200 de 1995. 4.
El principio de favorabilidad, por ser un medio de interpretación para resolver
la preferencia en la aplicación de la ley en materias de carácter penal,
laboral y disciplinario, no tiene cabida entre una convención colectiva
celebrada con trabajadores oficiales y la ley disciplinaria, porque en este
evento prevalece la ley. Transcríbase, en sendos ejemplares, a
los señores ministro de trabajo y seguridad social y secretario jurídico de la
presidencia de la república. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, PRESIDENTE
DE LA SALA; JAVIER HENAO HIDRÓN, ROBERTO SUÁREZ FRANCO, CÉSAR HOYOS SALAZAR. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA. |