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Concepto 74 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/11/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 074 de 2009

Noviembre 10 de 2009

Doctora

JIMENA SANTAMARÍA GOMEZ

Gerente Financiera

Sociedad Apiros

Carrera 7ª No. 78-47

Ciudad

Radicación 2-2009-60896

Asunto: Obligatoriedad de Constitución de pólizas por efecto de la Sentencia C- 444 de 2009. Radicado No. 1-2009-41563.

Respetada doctora Santamaría:

Esta Dirección recibió su oficio del asunto, dirigido al Alcalde Mayor de la ciudad, en el que solicita pronunciamiento e intervención ante la Caja de Vivienda Popular, toda vez que en su opinión esa entidad debe proceder al giro inmediato de los recursos a cuyo pago se niega, por incumplimiento de la sociedad a la que usted representa, en la constitución de la póliza de garantía a la que se refiere la Sentencia C- 444 de 2009.

Al respecto me permito informarle que una vez revisado el marco legal relacionado con el tema de interés esta Dirección Jurídica encuentra lo siguiente:

La Corte Constitucional, al analizar en sentencia de constitucionalidad el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, consideró que el legislador, al derogar la obligación de constituir la póliza de calidad y estabilidad a la que estaban obligados los vendedores de vivienda de interés social contenida en el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, generó un vacío legislativo que se traduce en una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social, lo anterior, porque la exigencia de la póliza se trataba de una medida de protección de un derecho económico y social.

Para subsanar el vacío legislativo generado con la derogatoria de la obligación de constituir la póliza, la Corte limitó la constitucionalidad del artículo acusado, en el sentido que continúa vigente la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Lo anterior, para no caer en un retroceso en materia de protección del derecho a la vivienda digna.

De acuerdo con las consideraciones señaladas la Sentencia C- 444 de 2009, aunque la Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, dicha exequibilidad se encuentra condicionada al hecho que los vendedores de vivienda de interés social están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.

Por su parte la decisión aludida, contenida en la Sentencia C - 444 de 2009, produce efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1.

Así las cosas, existe la obligatoriedad por parte de los Vendedores de Vivienda de Interés Social de constituir la póliza mencionada, en el entendido que sólo así la norma revisada puede ajustarse a las disposiciones constitucionales, lo que en últimas es lo que se pretende con el control de constitucionalidad ejercido en la citada Sentencia.

En este orden de ideas, como el requisito de constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles es obligatorio y no es subsanable, las constructoras de vivienda de interés social deberán cumplir con el correspondiente requisito so pena de las sanciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho que el requisito de constituir la póliza es necesario para la enajenación del bien, lo que implica que el perfeccionamiento de dicha enajenación sólo puede ser efectivo si se encuentra constituida la póliza en mención.

En este sentido se observa que la posición jurídica institucional adoptada por la Caja de Vivienda Popular está dentro del marco legal, razón por la cual se estima que no procede intervención alguna sobre el particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo se remite copia de la presente respuesta a la Personería Distrital.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia

"ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. (Subrayado fuera de texto).

C. C.:

Dra. Juliana Álvarez Gallego – Directora General – Caja de Vivienda Popular – Calle 54 No. 13 -30.

Dr. Francisco Rojas Birry - Personero Distrital – Personería Distrital de Bogotá- Carrera 7ª No. 21-24.

Dr. Luís Eduardo Sandoval Isdth – Subdirector de Estudios – Dirección Jurídica Distrital.

Proyectó: Marcela Estrada Durán

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero