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3010-2-12805 Santa Fe de Bogotá, D.C., 23-05-97
Doctor JOSE GOMEZ BOTERO Vicepresidente Comisión de Presupuesto Junta Administradora Localidad XVI Carrera 31D NO. 4-00 Edificio J.A.L.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1344 de 2001 Apreciado Doctor Gómez: Me refiero a su solicitud para que esta oficina absuelva la consulta sobre el alcance del artículo 19 de la Ley 04 de mayo 18 de 1992, en relación con la pregunta: "que pasaría si un Edil que haya sido pensionado por Ferrocarriles Nacionales o Ferrovías, estuviere recibiendo honorarios con cargo al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, o sea que está recibiendo doble asignación, la que recibe en calidad de pensionado y la que recibe en calidad de Edil?. Igualmente, se interroga si la excepción consagrada en el literal B) del artículo en mención, "sobre las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública", se hace extensiva a los agentes de policía que hayan sido pensionados por la Policía Nacional. Para responder se tiene lo siguiente:
"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas". En desarrollo de la facultad otorgada por los literales e y f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual "se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones...". La mencionada ley, en la primera parte del artículo 19 reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 superior, procediendo a señalar las excepciones a la regla general, entre las que se encuentra el literal b), en los términos siguientes: "b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública". Quiere decir lo anterior, que las restantes personas retiradas con derecho y en goce de pensión de jubilación proveniente del Tesoro Público, no pueden recibir otra asignación estatal. No cabe duda pues, que en el caso por el que se interroga, esto es, el de un pensionado por Ferrocarriles Nacionales o Ferrovías gozando de pensión de jubilación, que a su vez estuviere recibiendo honorarios como Edil de una Junta Administradora Local, con cargo al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, está obrando ilegalmente por recibir doble asignación. Conducta que deberá ser puesta en conocimiento de la Personería de Santa Fe de Bogotá, para que inicie y lleve a término la correspondiente investigación disciplinaria. La precedente consideración, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 5º ordinal 2.2.8 del Acuerdo 034 de 1993. 2. En cuanto a la pregunta de si los agentes de policía, se encuentran incluidos dentro de la excepción que consagra el precitado literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, resulta evidente que ellos hacen parte integral del cuerpo armado de la Policía Nacional; en consecuencia, dichos servidores públicos por autorización legal están en la posibilidad de percibir otra asignación del Tesoro Público, diferente de la que reciban como pensionados. Los criterios expuestos no comprometen la responsabilidad de esta dependencia, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 25 Código Contencioso Administrativo). Atentamente,
ELSA RUTH PEÑA PERDOMO. Directora Oficina de Estudios y Conceptos
Jgpt T.04342
CJA05451997 |