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Proyecto de Acuerdo 72 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 072 DE 2010

"POR EL CUAL SE OBLIGA A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS UBICADOS EN EL DISTRITO CAPITAL, A SUMINISTRAR A LOS USUARIOS DEL ESTRATO I, II Y III, CANTIDADES MÍNIMAS BÁSICAS E INDISPENSABLES "DE AGUA POTABLE"

I. OBJETO DEL PROYECTO

Se pretende que los usuarios de servicios públicos de los estratos I, II y III de agua potable, tienen el derecho al suministro ininterrumpido de cantidades mínimas básicas e indispensables de este elemento, cuando en dicha vivienda habiten población vulnerable y dirigida específicamente para el suministro de ese preciado líquido a los niños y niñas y a los mayores adultos.

II. EXPOSICION DE MOTIVOS

El cuerpo humano está compuesto de entre un 55% y un 78% de agua, dependiendo de sus medidas y complexión. Desde el punto de vista biológico el cuerpo necesita alrededor de siete litros diarios de agua; la cual variará en función del nivel de actividad corporal, la temperatura y humedad del medio ambiente y otros factores. El consumo de agua que debe tomar un individuo sano, oscila según los expertos entre 6-7 vasos de agua diarios (aproximadamente dos litros), el cuál se considera como el mínimo necesario para mantener una adecuada hidratación y buena salud en general.

Una recomendación sobre consumo de agua de la Plataforma de Alimentación y Nutrición señalaba:

"Una cantidad ordinaria para distintas personas es de un 1 mililitro de agua por cada caloría de comida. La mayor parte de esta cantidad ya está contenida en los alimentos preparados"

El Consejo Nacional de Investigación de los Estados Unidos, describe la cifra de 2.7 litros de agua diarios para una mujer y 3.7 litros para un hombre, incluyendo el consumo de agua a través de los alimentos en estado normal. Se excluyen otros estados tales como:

A. El caso de las personas enfermas, o sometidas a fuentes de calor, que perderán mucho más líquido, y por ende sus necesidades de mayor consumo también se incrementarán.

B. Los estados de embarazo y lactancia que requieren una mayor cantidad de agua para hidratación de la gestante. Según el: "Instituto de Medicina de los Estados Unidos - recomienda una media de 2.2 litros/día para una mujer, y 3.0 litros/día para un varón- una mujer embarazada debe consumir 2.4 litros, y hasta 3 litros durante la lactancia, considerada la gran cantidad de líquido que se pierde durante la cría".

C. Los seres humanos requieren el agua no solo para su existencia; también tienen necesidades para su aseo y la limpieza. Se ha estimado que los humanos consumen «directamente o indirectamente» alrededor de un 54% del agua dulce superficial disponible en el mundo. Este porcentaje se desglosa en:

*Un 20%, utilizado para mantener la fauna y la flora, para el transporte de bienes (barcos) y para la pesca, y

*el 34% restante, utilizado de la siguiente manera: El 70% en irrigación, un 20% en la industria y un 10% en las ciudades y los hogares."

COMPARATIVOS

Estadísticamente se comprueba que un habitante de un país desarrollado consume alrededor de 5 litros diarios en forma de alimentos y bebidas. Si a esta cifra le agregamos el consumo industrial doméstico fácilmente llegamos a los siguientes datos:

Consumo aproximado de agua por persona/día

Actividad

Consumo de agua

Lavar la ropa

60-100 litros

Limpiar la casa

15-40 litros

Limpiar la vajilla a máquina

18-50 litros

Limpiar la vajilla a mano

100 litros

Cocinar

6-8 litros

Darse una ducha

35-70 litros

Bañarse

200 litros

Lavarse los dientes

30 litros

Lavarse los dientes (cerrando el grifo)

1,5 litros

Lavarse las manos

1,5 litros

Afeitarse

40-75 litros

Afeitarse (cerrando el grifo)

3 litros

Lavar el coche con manguera

500 litros

Descargar la cisterna

10-15 litros

Media descarga de cisterna

6 litros

Regar un jardín pequeño

75 litros

Riego de plantas domésticas

15 litros

Beber

1,5 litros

Estos hábitos de consumo señalados y el aumento de la población en el último siglo han causado a la vez un aumento en el consumo del agua; de ahí la importancia de realizar campañas en pro del buen uso racional de este líquido para salvaguardar el futuro del agua en el planeta.

Las diferencias de consumo diario por persona entre países desarrollados y países en vías de desarrollo señalan que el modelo hídrico actual es inviable tanto desde el punto de vista ecológico como desde el punto de vista humanitario; de ahí el interés de Organizaciones No Gubernamentales por incluir el derecho al agua entre los Derechos Humanos. (Artículo principal: Agua potable - Fuente: enciclopedia WIKIPEDIA)

El V Foro Mundial del agua, convocado el 16 de marzo de 2009 en Estambul (Turquía) Loic Fauchon (Presidente del Consejo Mundial del Agua) subrayó la importancia de la regulación del consumo en estos términos:

"La época del agua fácil ya terminó...desde hace 50 años las políticas del agua en todo el mundo consistieron en aportar siempre más agua. Tenemos que entrar en políticas de regulación de la demanda"

En Colombia, es manifiesta esta preocupación de considerar el derecho al agua como un derecho fundamental; es así que en los actuales momentos los colombianos estamos ad-portas de votar el referendo del agua que al decir de sus promotores se funda en los siguientes postulados:

1. "El Estado debe garantizar la protección del agua en todas sus manifestaciones por ser esencial para la vida de todas las especies y para las generaciones presentes y futuras. El agua es un bien común y público."

2. "El Estado tiene la obligación de suministrar agua potable suficiente a todas las personas, sin distinción alguna y con equidad de género. Se debe garantizar un mínimo vital gratuito".

3. "Los ecosistemas esenciales para el ciclo del agua deben gozar de especial protección por parte del Estado y se destinarán prioritariamente a garantizar el funcionamiento de dicho ciclo, sin vulnerar los derechos de las comunidades que tradicionalmente los habitan, procurando modelos de uso sustentable, de tal manera que se disponga de agua abundante y limpia para todos los seres vivos".

4. "El servicio de acueducto y alcantarillado será prestado en forma directa indelegable por el Estado o por comunidades organizadas. Las entidades estatales o comunitarias que se organicen para dicha prestación no tendrán ánimo de lucro y garantizarán la participación ciudadana, el control social y la transparencia en el manejo de los recursos y demás aspectos de la operación".

5. "Que es un derecho fundamental y que en consecuencia toda persona puede acceder a ella en todas sus formas, lo cual incluye el derecho a disponer de agua limpia o potable para el consumo doméstico, es decir, para beber y para satisfacer las necesidades de higiene y preparación de alimentos y que el consumo humano es prioritario frente a otros usos permitidos por la ley. Esto implica el establecimiento de una cantidad necesaria para cada hogar, en forma gratuita, independientemente de su situación cultural, religiosa, social, geográfica, económica. Que el agua es sagrada para los pueblos indígenas y elemento fundamental del territorio de las comunidades afrodescendientes y que en consecuencia deben preservarse y garantizarse los derechos de estas comunidades al agua de acuerdo con sus usos y costumbres. Que el Estado debe garantizar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia con lo anterior y para garantizar plenamente tales derechos solo el Estado, mediante entidades de prestación de servicios públicos y sin ánimo de lucro, deberá realizar la prestación y la gestión directa e indelegable del servicio de acueducto y alcantarillado. Se exceptúan de este principio los acueductos comunitarios que se hayan constituido como instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, o que se constituyan en el futuro de la misma manera. Los acueductos comunitarios deberán contar con el apoyo del Estado para la prestación de un servicio adecuado y de buena calidad a las comunidades que así se organizan para satisfacer sus necesidades. Para garantizar todo lo anterior se dará especial protección a los cuerpos de agua superficiales y subterráneas y a los ecosistemas estratégicos para el ciclo hidrológico, en particular a las zonas de los mismos necesarias para la recarga de los acuíferos. Dicha protección incluye la prohibición de realizar actividades que constituyan riesgo para dichos ecosistemas y en particular para sus funciones en relación con el mencionado ciclo. Así mismo incluye el fomento de su conservación.

Una razón más para proceder a la reforma constitucional que proponemos es el riesgo que Colombia, país con abundantes recursos hídricos, tiene debido a los intereses que se mueven en lo que podríamos denominar la ¿geopolítica del agua¿. En efecto, debido a la mayor demanda de agua en el mundo, a la desertificación, a las prolongadas sequías, a los cambios climáticos, a la contaminación, al mal manejo de los ecosistemas hídricos, el agua comienza a escasear en el planeta. Las principales víctimas son, hoy en día, mil cien millones de personas, en su inmensa mayoría pobres. Grandes compañías transnacionales ven en este cada vez más limitado recurso una fuente de ganancias. A la cabeza de este negocio se encuentran las Compañías Francesas Suez y Vivendi, la alemana RWE, la española Aguas de Barcelona y la norteamericana Bechtel. A su vez el Banco Mundial y otros organismos de la banca multilateral apoyan la privatización de los servicios de acueducto y alcantarillado e incluso de las fuentes de agua mediante concesiones de largo plazo, condicionando los préstamos que realizan a la adopción de diversos esquemas de manejo privado que favorecen los intereses de las transnacionales, las cuales amplían sus zonas de influencia y mercados."

Los argumentos hasta aquí esbozados nos dan pie para proponer este proyecto de acuerdo para establecer un suministro mínimo de agua potable totalmente gratuito a la población más vulnerables del estrato I, II y III, específicamente a los niños, niñas y mayores adultos, que habiten en los inmuebles ubicados en la capital de la República, en razón a que tienen insito el derecho a este recurso natural; por el solo hecho de ser connatural con la formación del planeta; el Estado y/o las empresas prestadoras del servicio de agua potable, no pueden apropiarse de este recurso y vendérselo a las comunidades porque sencillamente es un recurso natural fundamental para la vida.

Esto no implica no reconocer los costos en que incurre el Estado y/o las empresas prestadoras del servicio de agua potable, para llevar este preciado líquido a los hogares; pero como se reconoce ese costo y por él el usuario paga, situación que no conlleva a mayores discusiones; lo que se discute es ese derecho a recibir totalmente gratis una parte del suministro que garantice el cubrimiento de las necesidades mínimas de los habitantes de la ciudad. Ese derecho sería aproximadamente de 25 litros por persona diario para garantizarle a la población la satisfacción de sus necesidades básicas de salud e higiene. (Fuente: Organización Mundial de la Salud (OMS).

DATOS RELEVANTES SOBRE EL AGUA:

*Cada vez que vamos al baño y jalamos la palanca, estamos consumiendo la misma cantidad de agua que un africano consume en todo un día.

*El consumo anual de agua de un ser humano varía entre 2.5 millones de litro (EUA) hasta 1,500 litros en algunos países de África.

*De cada cuatro personas una no alcanza el agua pura.

*La producción de una camiseta de algodón requiere de 2,900 litros de agua.

*Cada ocho segundos muere un niño por beber agua contaminada.

*Más de cinco millones de personas mueren cada año por aguas contaminadas.

*En el año 2030 harían falta dos planetas para mantener el estilo de vida actual de la humanidad.

*2 mil millones de personas en el mundo, la tercera parte, sufren de escasez de agua potable.

*Una de cada seis personas carece de un acceso regular al agua potable.

*Más del doble, 2.400 millones de personas, no dispone de servicios de saneamiento adecuados.

*Las enfermedades vinculadas con el agua provocan la muerte de un niño cada ocho segundos y son la causa del 80% del total de las enfermedades y muertes en el mundo en desarrollo, situación que resulta mucho más trágica si se tiene en cuenta que desde hace mucho tiempo sabemos que esas enfermedades se pueden prevenir fácilmente.

*Si bien en los últimos 20 años el mundo en desarrollo ha presenciado un aumento del suministro de los servicios de agua, ese adelanto se vio contrarrestado en gran parte por el crecimiento demográfico.

*Se ha estimado que un ser humano necesita en promedio 50 litros de agua por día para beber, cocinar, lavar, cultivar, sanear.

*Pero el derecho al agua, básico para cualquier criatura, empieza a llegar gota a gota a millones de personas.

*Y este sonido de emergencia hace sólo unos años (el Foro Mundial del Agua celebró en marzo reciente su tercera versión, en Kyoto, Japón) empezó a ser considerado internacionalmente como una constatación pavorosa de vertiginosa escasez de agua en todo el planeta, surgida no sólo del crecimiento poblacional, sino de la estremecedora negligencia humana con todas sus consecuencias relacionadas.

*El primer Foro Mundial del Agua celebrado en el año 2000 en La Haya, se fijó como objetivo para el año 2015 reducir a la mitad el número de personas sin acceso al agua potable. Pero no incluyó planes para evitar su monopolio. Apenas sí se nombró el conflicto de la privatización de las fuentes de agua, destinado a ser uno de los más graves del siglo que empieza.

*Pese a que sólo el 5% del agua potable en el mundo está en manos privadas, las ganancias anuales que obtienen estas empresas son más del doble de lo que gana hoy la industria petrolera.

Aunadas las diversas cifras ideales para garantizar los requerimientos diarios de agua tanto para hidratación como para aseo, por persona, se une la Sentencia T-546/09, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, de agosto 2 de 2009, que señala, en sus razones y motivos:

"A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.

 Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, "[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo . En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores".

La corte constitucional, se había pronunciado, estableciendo un precedente constitucional en varias sentencias de tutelas, sobre el derecho fundamental al agua potable, como es el caso de la Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fijó de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del derecho fundamental al agua potable:

"(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv)  el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella".

TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

La jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide, en ese sentido, con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha interpretado, en la Observación General No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho "incluso" a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que "este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo". En el concepto del Comité, "[e]l derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia". Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los alimentos y asegurar la higiene ambiental’:  

 "[e]l agua es necesaria para una serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada uno de los derechos establecidos en la Convención".

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes estén obligados a garantizar el suministro de agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:

"2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

(…)

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente".

Adicionalmente, debe precisarse que, como lo ha reseñado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a obligar a los Estados a suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas comunidades especialmente vulnerables:

"[e][s importante anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado "suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad" en el entendido de que el derecho "a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos", invocando, el derecho al agua a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto[13]."[14]

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el suministro de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a la igualdad de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la Convención dispone:

"2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

(…) h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones".

De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, publicado 16 de agosto de 2007, es posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos:

"11. El acceso al agua potable y el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica, su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y cargar agua, que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de las instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad de facto o de fondo."

En cuanto el Proyecto del Referendo del Agua (Proyecto de Ley número 171 de 2008 ), que tiene como principio fundamental establecer que el agua es un derecho fundamental, señala que, Hoy trece millones de colombianos y colombianas padecen de sed; millones de niños están afectados por la mala calidad del agua que consumen, cuando ella les llega; cientos de miles de familias han sido desconectadas del servicio de agua porque no tienen con qué pagar las altas tarifas; y los ecosistemas esenciales que garantizan el flujo natural del agua están en peligro.

El año 2010 se inició con el anuncio, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de sancionar a quienes derrochen agua con el pago del doble de la tarifa vigente. La medida pretende justificarse ante la grave escasez del elemento que genera el "Fenómeno del Niño" e implica reducir el consumo complementario, es decir, la cantidad que sobrepasa el cargo básico. En Bogotá, por ejemplo, el consumo complementario quedaría en 8 metros cúbicos, y por encima de los 28 metros cúbicos (20 de cargo básico y 8 de consumo complementario) se cobraría el doble de la tarifa. Así se afectarían gravemente los inquilinatos, por ejemplo, donde hay un solo contador y varias familias.

El Comité Nacional en Defensa del Agua y de la Vida se ha pronunciado al respecto, señalando: "Esta medida mercantilista sólo beneficiará a los empresarios y contratistas que hoy operan y administran la gran mayoría de las empresas de acueducto y alcantarillado del país, al no establecerse con claridad cuál es la destinación de los mayores ingresos que obtendrán las entidades producto de esta medida, que castiga a los usuarios más pobres que viven en inquilinatos y a las familias que tienen más de 4,2 miembros. De esta manera, so pretexto del ahorro de agua, se incrementa su costo para las familias, al tiempo que se premia a los empresarios, por ejemplo, a los agroindustriales, quienes no sólo son los mayores consumidores de agua dulce, en porcentajes cercanos al 60 por ciento, sino también los responsables de la contaminación del recurso hídrico y la destrucción de importantes ecosistemas por tala de bosques y desecación de humedales".

A la luz de lo anterior, puede apreciarse, además, el cinismo del gobierno nacional, que –sin sonrojarse ante su política permisiva con la minería en los páramos, reservorios de agua para la gran mayoría de acueductos del país toma como pretexto el Fenómeno del Niño para incrementar las tarifas a las familias usuarias del vital líquido.

Las medidas anunciadas y al parecer aplazadas demuestran, sin embargo, que hemos entrado en una etapa de definiciones en torno al agua, que no es ajena a los efectos ya visibles del cambio climático.

Por ello, la propuesta del Referendo por el derecho humano al agua cobra cada día mayor importancia y resalta su integralidad al enfocar el asunto como un tema de "servicios públicos" y asimismo en su conexión con la crisis ambiental, de la cual el referido cambio climático es sólo una manifestación.

La decisión del Comité Nacional en Defensa del Agua y de la Vida es indeclinable en cuanto a defender el texto original y en ello empleará todas sus fuerzas convocando a los movimientos sociales para que se unan en torno a esta bandera. Pero está claro que, con Referendo o sin él, la lucha por el agua será un referente de los movimientos sociales del siglo XXI en Colombia y en el mundo. Fuente: desde abajo

III.- MARCO JURIDICO

CONSTITUCIONALES

Artículos 2: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Articulo 8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 13: …El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Articulo 44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Articulo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Articulo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Articulo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

LEGALES:

Decreto-Ley 1421 de 1993, en su Art. 12, numeral 1, el cual señala entre las atribuciones del Concejo de Bogotá:

"1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

JURISPRUDENCIAS:

La Sentencia de la Corte Constitucional T-546-2009, postura similar en lo relevante ha sido reiterada en las Sentencias T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008.

En el PLAN DE DESARROLLO: BOGOTÁ POSITIVA PARA VIVIR MEJOR 2008-2012, Garantía de Derechos, Infancia y Adolescencia, encontramos un capitulo relacionado con el tema de este proyecto, en donde el plan de gobierno y presupuestal, en su programa Gestión fiscal responsable e innovadora Sectores relacionados la Secretaría de Hacienda, encontramos:

Proveer a todos de agua segura en sus viviendas y saneamiento básico.

Proyecto Nuestro Barrio:

*Alcanzar el 100% de cobertura de servicio de acueducto residencial en barrios legalizados.

*Alcanzar 100% de cobertura del servicio de alcantarillado sanitario residencial en barrios legalizados.

*Alcanzar 100% de cobertura del servicio de alcantarillado pluvial en barrios legalizados.

IV. MARCO FISCAL

De conformidad con lo establecido en la ley 819 de 2003, este acuerdo genera gastos presupuestales, para la entidad prestadora del servicio de agua potable. Sin embargo, en cumplimiento de un mandato constitucional que señala, entre otras, como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado "la solución de las necesidades insatisfechas de la población", en especial las "de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable", por lo que se hace necesario entonces, establecer en el presupuesto las partidas correspondientes para atender los requerimientos minino de agua potable para esta población vulnerable, bien por sus condiciones físicas y/o socioeconómicas deplorables.

V. CONCLUSION

La constitución Nacional señala claramente como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado "la solución de las necesidades insatisfechas de la población", en especial las "de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.

Estamos convencidos de la importancia de garantizar un suministro mínimo de agua potable continuo, sin interrupciones de ninguna índole para garantizar a la población más vulnerable su bienestar y así lo ha determinado la Corte Constitucional en las razones y motivos de la decisión proferida mediante la sentencia T – 546 de 2009; por ello consideramos que es obligación de las autoridades de la ciudad enfrentar esta problemática sin más dilaciones; de tal manera que es imperiosa la necesidad de implementar este proyecto de acuerdo, sin importar el impacto fiscal que pueda generar.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de los Honorables Concejales el siguiente proyecto de acuerdo.

Cordialmente,

LAUREANO ALEXI GARCIA PEREA

Miembro del Comité Ejecutivo nacional del PDA

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2010.

"POR EL CUAL SE OBLIGA A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS UBICADOS EN EL DISTRITO CAPITAL, A SUMINISTRAR A LOS USUARIOS DEL ESTRATO I, II Y III, "CANTIDADES MÍNIMAS BÁSICAS E INDISPENSABLES" DE AGUA POTABLE"

El concejo de Bogotá distrito capital en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 322, y en lo dispuesto en el Artículo 3º, y numeral 1º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO.- OBJETO. Los usuarios de servicios públicos del estrato I, II y III, y cuando las viviendas se encuentren habitadas por niñas, niños y mayores adultos, tienen derecho al suministro ininterrumpido de cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable, por parte de la Empresa Prestadora del Servicio en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO.- Este consumo mínimo a los usuarios de servicios públicos del estrato I, II y III, no podrá suspenderse aunque el usuario no esté al día en sus pagos.

ARTICULO SEGUNDO. La determinación de las cantidades mínimas serán fijadas por la Empresa Prestadora del Servicio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que ello afecte de ninguna forma el suministro de cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable, teniendo en cuenta los parámetros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y la cantidad de personas que habiten en la vivienda, garantizando los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niñas, niños y mayores adultos de los estratos I, II y III.

PARÁGRAFO. Cuando la vivienda de estrato I, II y III sea habitada por personas protegidas constitucionalmente como es el caso de los niños y niñas y adultos de la tercera edad, no podrá suspenderse el suministro de las cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable.

ARTICULO TERCERO. Las empresas prestadoras de este servicio público adelantarán sus gestiones de cobro a las personas pertenecientes a los estratos I, II y III, sin afectar el suministro de las cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable.

ARTICULO CUARTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo comienza a regir a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE