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Decreto 2380 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2380 DE 2009

(Junio 25)

Por el cual se  modifican los Decretos 1500 de 2007 y 2965 de 2008 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Adicionar al artículo del Decreto 1500 de 2007, dos definiciones del siguiente tenor:

"Autorización Sanitaria Condicionada. Procedimiento administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, habilita a una persona natural o jurídica responsable de un establecimiento a ejercer las actividades de beneficio, desposte, desprese y procesamiento, durante el período de transición de que trata el presente decreto, mientras se cumple con la totalidad del Plan Gradual de Cumplimiento. La autorización sanitaria se considera condicionada al cumplimiento de lo establecido en el Plan Gradual de Cumplimiento, en los plazos establecidos y al mantenimiento de las condiciones sanitarias que permitan garantizar la inocuidad del producto.

Plantas nuevas. Son todas las plantas de beneficio animal, de desposte, desprese y derivados cárnicos, construidas con posterioridad al 4 de mayo de 2007. No se consideran plantas nuevas aquellas que son resultado de un Plan Gradual de Cumplimiento aprobado."

ARTÍCULO 2°. Adicionar al artículo 21 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 2° del Decreto 2965 de 2008, un parágrafo del siguiente tenor:

"PARÁGRAFO 4. Las plantas de beneficio de las especies bovina, bufalina, porcina que hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento dentro del término previsto en el presente artículo, podrán ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, presentar modificaciones, adiciones o reformas a dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalización que vence el 30 de octubre de 2009, teniendo en todo caso, como plazo máximo para la ejecución del mencionado Plan hasta el 4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto de sanción."

ARTICULO 3°. Modificar el artículo 24 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 24. DESAPROBACIÓN DEL PLAN GRADUAL DE CUMPLIMIENTO. Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, las plantas de beneficio, desprese, desposte y derivados cámicos tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo para presentar las correcciones respectivas. Vencido este plazo, si el plan no es presentado corregido, no podrán desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.

En los eventos en que el Plan Gradual de Cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, tendrá dos (2) meses para otorgar o no su aprobación.

PARÁGRAFO 1. Si los establecimientos no presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de que trata el presente artículo, o éstas son presentadas y no son aprobadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, los establecimientos no podrán desarrollar actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de Cumplimiento sea aprobado, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.

PARÁGRAFO 2. Cuando a las plantas de beneficio diferentes de bovinos, bufalinos, porcinos no les sea aprobado el Plan Gradual de Cumplimiento, el plazo establecido en el artículo 34 del presente decreto, para la implementación del Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, se contará a partir de la fecha de notificación de la no aprobación de la primera propuesta del Plan Gradual de Cumplimiento".

ARTÍCULO . Modificar el artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN OFICIAL EN PLANTAS DE BENEFICIO. A partir de la autorización sanitaria o autorización sanitaria condicionada, expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento técnico establecido a través del presente decreto. Por lo tanto, recibirán la asignación de la inspección oficial, de carácter permanente y mediante la cual, se verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de operación del establecimiento, así como la aprobación de la carne y de los productos cámicos comestibles, como aptos para el consumo humano.

PARÁGRAFO 1. La inspección oficial será asignada una vez se otorgue la autorización sanitaria condicionada y será pagada por el establecimiento de acuerdo con la tarifa que para el efecto establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, -INVIMA.

PARÁGRAFO 2. Antes de la aprobación del Plan Gradual de Cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, se asignará la inspección oficial de acuerdo con el Decreto 2278 de 1982 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya".

ARTÍCULO 5°. Modificar el numeral 2.2 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"2.2 Documentación y registros. Todo establecimiento de que trata el presente capítulo, deberá mantener por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente todos los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y eficacia del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control - HACCP.

El Plan HACCP, deberá estar implementado por los establecimientos dedicados al beneficio, desprese y desposte, máximo dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y de conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio de la Protección Social.

Las plantas de procesamiento de derivados cárnicos tendrán un plazo de cinco (5) años para la implementación del HACCP que se contará a partir de la expedición del reglamento técnico correspondiente.

La autoridad sanitaria competente expedirá certificación en la que conste que el establecimiento respectivo, tiene implementado y en funcionamiento el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, HACCP y las demás reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. "

ARTÍCULO 6°. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 34 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 34. PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Las plantas dé beneficio, desposte, desprese y de derivados cárnicos tendrán que ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo máximo de tres años y medio (3.5) contados a partir de la aprobación de dicho plan.

Durante el plazo aquí previsto el Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos -INVIMA, podrá realizar visitas de seguimientos en los establecimientos con el fin de verificar su cumplimiento.

PARÁGRAFO 1. En el evento que no se cumpla el Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos -INVIMA, aplicará las medidas sanitarias de seguridad y se procederá a iniciar el respectivo proceso sancionatorio.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, las plantas de beneficio de las especies bovina, porcina y bufalina, tendrán que ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento, a más tardar el 4 de mayo de 2012."

ARTÍCULO 7°. Modificar el artículo 40 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 40. TRANSPORTE DE CARNE, PRODUCTOS CÁRNICOS COMESTIBLES y DERIVADOS CÁRNICOS. Los transportadores y sus respectivos vehículos deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico definido en el presente decreto y en las reglamentaciones complementarias, a partir del 4 de mayo de 2012. Durante el período de transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979.

Una vez vencido el término previsto se deberá cumplir con toda la normatividad sanitaria vigente."

ARTÍCULO 8º. Modificar el articulo 46 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 46. INSPECCIÓN DE IMPORTACIONES. El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, deben, de acuerdo con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los productos objeto del reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinará los procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de Inspección Sanitaria -GIS, el cual servirá de soporte para la nacionalización.

El costo de las pruebas requeridas por la autoridad sanitaria competente será asumido por el importador.

PARÁGRAFO. Para efectos del control de que trata el presente artículo, si el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - encuentra que el producto objeto de importación no cumple con las exigencias zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su competencia.

ARTÍCULO . Modificar el artículo 52 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 52. TRANSICIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE, PRODUCTOS CÁRNICOS COMESTIBLES Y DERIVADOS CÁRNICOS. Los establecimientos que estén interesados en importar carne y productos cárnicos comestibles tendrán hasta el 4 de mayo de 2012 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El INVIMA establecerá los procedimientos para autorizar los establecimientos interesados en importar carne y productos
cámicos comestibles durante el período de transición.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos que procesen derivados cámicos tendrán un período de transición de cinco (5) años contados a partir de la expedición del reglamento correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del presente decreto. Durante el período de transición, estos establecimientos podrán ser autorizados a importar sus productos al país, de acuerdo con los procedimientos que el lNVIMA establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 2. A partir del 4 de mayo de 2012, los países interesados en hacer parte de la lista de autorizados para importar al país carne y productos cárnicos comestibles, deberán demostrar equivalencias con las disposiciones del presente decreto. La fecha aquí prevista no incluye a los derivados cárnicos, cuyo término de cinco (5) años, se contará a partir de la expedición del reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social"

ARTÍCULO 10º. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo del Decreto 2965 de 2008, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 4. Modificado por el Decreto Nacional 2380 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: PLANES DE RACIONALIZACIÓN DE PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL. Los gobernadores departamentales, en concertación con las alcaldías, serán responsables de formular e implementar un plan de racionalización de plantas de beneficio animal, con el objeto de definir la infraestructura necesaria que garantice que sean económicamente viables y el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, cumpliendo en todo caso, las normas sanitarias y ambientales vigentes.

En el proceso de elaboración de los planes de racionalización, los gobernadores contarán con el acompañamiento, control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios de la respectiva jurisdicción; con la colaboración de las entidades del Gobierno Nacional en el ámbito de sus competencias, de la Federación Nacional de Departamentos y de la Federación Colombiana de Municipios.

PARÁGRAFO 1. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, ajustarán la reglamentación expedida en la que se establecen los criterios de los Planes de Racionalización de las Plantas de Beneficio Animal.

PARÁGRAFO 2. Las plantas de beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalización deberán presentar el Plan Gradual de Cumplimiento de acuerdo con los resultados del Plan de Racionalización de Planta de Beneficio Animal -PRPBA, a más tardar el 30 de octubre de 2009. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, tendrá un plazo de tres (3) meses, prorrogables por otro término igual contados a partir de la mencionada fecha, para la aprobación de los Planes Graduales de Cumplimiento de las Plantas de Beneficio de las especies que se acojan a los Planes de Racionalización."

ARTÍCULO 11º. PLANTAS ESPECIALES DE BENEFICIO DE AVES DE CORRAL. El Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el funcionamiento de estas plantas, las cuales deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente.

En todo caso el Plan Gradual de Cumplimiento deberá estar implementado por las plantas especiales de beneficio de aves de corral a más tardar el 4 de mayo de 2012.

ARTÍCULO 12º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 3°, 21 modificado por el articulo 20 del Decreto 2965 de 2008, 24, 25, 26, 34, 40, 46 y 52 del Decreto 1500 de 2007 así como el artículo del Decreto 2965 de 2008 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de Junio de 2009

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección

LUÍS GUILLERMO PLATA PÁEZ

Ministro de Comercio, Industria y turismo

CARLOS COSTA POSADA

Ministro de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

Ministro de Transporte