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Resolución 479 de 2010 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
22/02/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.632 de febrero 23 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 000479 DE 2010

(Febrero 22)

 Suspendida vigencia, Resolución Min. Transporte 000512 de 2011

 Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público colectivo y especial de pasajeros con capacidad entre 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y el Decreto 2053 de 2003.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los principios fundamentales que establece la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, siendo el transporte el elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país.

Que la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte para que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, estableció que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

Que la Ley 769 de 2002 en su artículo 2° definió la homologación como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.

Que el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003 determinó que el Ministerio de Transporte, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente.

Que en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

Que es necesario actualizar las especificaciones técnicas de seguridad y comodidad que deben cumplir los vehículos automotores de servicio público de transporte colectivo de pasajeros para operación normal en calles y carreteras del país.

Que la Norma Técnica Colombiana NTC – 5206:2009, especificó los requisitos técnicos mínimos de seguridad y comodidad, en lo referente a sus características generales de construcción, que deben cumplir los vehículos de un solo piso, con capacidad entre 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor, destinados al transporte público terrestre colectivo y especial de pasajeros.

Que se requiere expedir el Reglamento Técnico aplicable a los vehículos que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia para el servicio público de colectivo y especial de pasajeros, con el propósito de: (i) Determinar requisitos aplicables a los vehículos, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que se transportan en estos vehículos; (ii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar, unificar y actualizar los procedimientos de evaluación de la conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad, SNCA, que facilite la fabricación y comercialización de los productos sujetos al Reglamento Técnico.

Que en mérito de lo expuesto,

 RESUELVE:

Artículo  1º. Modificado por el art. 2, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a todos los vehículos con capacidad entre 10 y 79 pasajeros no incluido el conductor, destinados al servicio público de transporte terrestre colectivo y especial de pasajeros.

Artículo 2º. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a proporcionar accesibilidad a los medios físicos de transporte y a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados durante el transporte o en accidentes de tránsito.

Artículo  3º. Campo de Aplicación.  Modificado por el art. 3, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a todos los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen para el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros con capacidad entre 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor, destinados al servicio de pasajeros por carretera; municipal, distrital y metropolitano y especial.

Los vehículos objeto del presente Reglamento Técnico son aquellos que se importen, fabriquen o ensamblen y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

Subpartida

Texto de la Subpartida

87.02

Vehículos automóviles para transporte de más de 10 personas, incluido conductor.

Artículo 4º. Transitorio. El Ministerio de Transporte en coordinación con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, desarrollan la Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar con capacidad inferior a 20 pasajeros. Mientras se desarrolla la norma y su posterior adopción, serán de obligatorio cumplimiento para dichos vehículos los requisitos establecidos en la Resolución 7171 de 2002 expedida por este Ministerio.

Parágrafo. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos de transporte escolar con capacidad inferior a 20 pasajeros, deberán a partir de la entrada en vigencia del literal b) del artículo 18 del presente reglamento, obtener para los mismos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos dimensionales descritos en la Resolución 7171 de 2002 expedido por un organismo de certificación de producto acreditado con la norma GTC 38 o la que la reemplace. Los métodos de ensayo aplicables serán los establecidos en la NTC-5206:2009 según corresponda.

Artículo  5º. Definiciones. Modificado por el art. 4, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5206:2009, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la GTC 38, o las que las reemplacen, y las siguientes:

Organismo de Acreditación: Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en virtud del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008.

Ensamblador o Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que fabricó, ensambló, la carrocería o el vehículo.

Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, "es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza." Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Nombre del Ensamblador, fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de Origen: Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

SIGLAS: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo)

ISO: International Standard Organization

NTC: Norma Técnica Colombiana

OMC: Organización Mundial del Comercio

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación Colombiano

Artículo  6º. Requisitos. Modificado por el art. 5, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Las prescripciones establecidas en la norma NTC-5206:2009, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia tanto para los vehículos de ensamble, de fabricación nacional o importación, en el campo de aplicación del presente Reglamento Técnico.

Parágrafo. Además de las especificaciones técnicas exigidas en la NTC-5206:2009, los vehículos deben cumplir las siguientes:

1. Los sistemas que se instalen para el control y contabilización de los pasajeros que acceden al vehículo, no deben obstaculizar ni afectar la entrada y salida de los pasajeros. En las ciudades donde se están desarrollando sistemas estratégicos de transporte público y sistemas de transporte masivo se permitirá la instalación de controles de acceso con torniquetes, siempre y cuando estos tengan la funcionalidad de quedar libres en cualquier sentido de operación en caso de emergencia; estos sistemas deberán ofrecer vehículos exclusivos accesibles para personas con movilidad o comunicación reducida de conformidad con las normas técnicas NTC-5701 y NTC-5702.

2. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros intermunicipal y especial, podrán tener instalado un baño, siempre y cuando el mismo cuente con sistema de ventilación exclusivamente desde el exterior del vehículo, su cierre debe ser hermético y solo se podrán emplear para su limpieza las sustancias especiales recomendadas por su fabricante.

3. Las carrocerías deberán ir marcadas, de manera legible e indeleble al menos con la siguiente información:

a) Si el ensamblador del chasis es diferente al fabricante de la carrocería:

• Nombre de la empresa fabricante de la carrocería y número de Homologación de la misma.

• Nombre de la empresa ensambladora del chasis o de su importador y número de Homologación del mismo.

b) Si el fabricante del chasis y de la carrocería es el mismo:

• Nombre de la empresa fabricante o importador y número de Homologación.

4. Para la prestación del servicio público de transporte en rutas intermunicipales en las áreas de influencia se podrán homologar vehículos con las características y especificaciones establecidas en la clase I de la NTC 5206-2009.

5. La longitud máxima será: vehículos rígidos de dos ejes 13,30 metros, vehículos rígidos de tres ejes 14,00 metros y vehículos articulados 18.00 metros.

6. En los vehículos Clase I la altura de visibilidad inferior deberá ser como mínimo 1500 milímetros y no la consignada en la tabla 7 de la NTC-5206:2009.

7. En los vehículos Clase II la altura de bodega deberá ser máximo de 1250 milímetros.

Artículo  7º. A partir del 1° de enero de 2012 los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros por carretera y especial, con capacidad superior a 19 pasajeros no incluido el conductor, deberán cumplir con el método de ensayo para medir la resistencia mecánica de la estructura, previsto en el Reglamento 66R00 de las Naciones Unidas prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de gran capacidad para el transporte de personas.

Parágrafo.  Modificado por el art. 6, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Mientras en el país no existan laboratorios acreditados o reconocidos que permitan evaluar la resistencia mecánica de la estructura según el numeral 5.12.1 de la NTC 5206:2009 (cumplimiento de reglamento 66R00), se aprobará la resistencia estructural únicamente con el cumplimiento del numeral 5.12.3 (Ensayo de carga en techo y lateral).

Artículo  8º. Modificado por el art. 7, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y de vehículos deberán, dentro del año siguiente a la publicación del presente acto administrativo, certificar su sistema de gestión de la calidad con la norma ISO 9001, con un alcance que cubra la manufactura y ensamble de carrocerías. La certificación debe ser otorgada por un organismo de certificación acreditado dentro del subsistema nacional de calidad establecido en el Decreto 3257 del 2008, verificable anualmente.

Parágrafo. En el caso de los importadores, deberán presentar la certificación del sistema de gestión de la calidad con la norma ISO 9001, con un alcance que cubra al menos su línea de producción, del país de origen de los chasises, de las carrocerías o de los vehículos que importen al país.

Artículo 9º. Normas Técnicas Colombianas Referentes. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa, además de la NTC-5206:2009, en las siguientes Normas Técnicas Colombianas:

• NTC-5701: Vehículos Accesibles con características para el transporte urbano de personas incluidas aquellas con movilidad y comunicación reducida. Capacidad mínima de 9 pasajeros más el conductor.

• NTC-5702: Vehículos Accesibles con características para el transporte urbano de personas incluidas aquellas con movilidad y comunicación reducida. Capacidad igual o menor a 8 pasajeros más el conductor.

• NTC-957:1997. Práctica para ensayar la resistencia al agua de los recubrimientos en humedad relativa de 100 por ciento.

• NTC-1020:1999. Sistemas de Combustibles. Camiones y Tractocamiones.

• NTC-1141. Automotores. Extintores Portátiles.

• NTC-1156:1998. Procedimiento para el ensayo de la cámara salina.

• NTC-1467:2001 Materiales para vidrio - acristalamiento - de seguridad utilizados en vehículos de seguridad y en equipos de vehículos automotores que operan en carreteras.

• NTC-1570:2003 Disposiciones uniformes respecto a cinturones de seguridad de retención para ocupantes de vehículos automotores.

• NTC-4821:2005 Instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o biocombustible gasolina, GVCV.

• Las NTC aquí referenciadas corresponden a los Anexos que hacen parte integral del presente Reglamento Técnico.

Artículo  10. Procedimiento para Evaluar la Conformidad. Modificado por el art. 8, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos, deberán obtener para los vehículos del campo de aplicación del presente Reglamento Técnico el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos del producto y los ensayos descritos en la norma NTC- 5206:2009 expedido por:

1. Un organismo de certificación de producto, acreditado con la GTC 38 o la norma que la reemplace. El organismo que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado con la NTC-ISO 17025 ante el organismo de acreditación o en resultados de inspecciones realizadas por un organismo de inspección tipo A acreditado con la norma NTC-ISO 17020 ante el organismo de acreditación, o

2. Un organismo de certificación internacional acreditado ante la ILAC, soportado en ensayos realizados en laboratorios acreditados por un organismo de acreditación reconocido en ILAC.

Parágrafo 1º. El laboratorio acreditado por el organismo de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, contenido en la Norma Técnica Colombiana NTC 5206:2009 y las demás normas que se refieren en la misma, y los requisitos y métodos de ensayos que contienen las Normas Técnicas Colombianas NTC 4901-1, 4901-2, 4901-3, las cuales hacen parte integral de este Reglamento.

Parágrafo 2º. Los certificados de conformidad de productos que acrediten el cumplimiento de la Regulación 107 UNECE de Naciones Unidas o de las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expedidos por una entidad de certificación, serán aceptados como válidos para acreditar el cumplimiento de este Reglamento Técnico.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos estipulados en este Reglamento Técnico que no se encuentren consagrados en la Regulación 107 UNECE de las Naciones Unidas, se realizará a través de la expedición de un certificado de conformidad conforme lo establece el presente artículo.

Artículo  11. Modificado por el art. 9, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos deberán obtener para los vehículos, con capacidad superior a 79 pasajeros no incluido el conductor, el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos de producto previstos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 4901-1, 4901- 2, 4901-3 y las Especificaciones Normativas Disponibles END-0045 y END-0046 del ICONTEC según corresponda.

Artículo  12. Certificación para demostrar la conformidad. Modificado por el art. 10, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Previa a la homologación los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen para el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros con capacidad entre de 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor, destinados al servicio de pasajeros por carretera, especial y urbano, deberán demostrar su cumplimiento, a través de un certificado de conformidad, de la siguiente manera:

a) Modelo de Vehículo: Familia de vehículos que tiene la misma sección transversal para lo cual deben contar las mismas dimensiones de ancho, alto de la estructura, ubicación del motor y marca del chasis.

b)Tipo de vehículo: Modelo de vehículo que no difiere en su diseño estructural, su sección transversal, ubicación del motor y marca del chasis. Se define en función de la condición del máximo Peso Bruto Vehicular PBV para el Modelo de Vehículo.

c) Variante de Vehículo. Se define en función de la combinación de un Tipo de Vehículo según chasis sobre el cual se ensambla el Modelo de Vehículo y el servicio o radio de acción para el cual se destinará.

d) Versión de Vehículo: Se define en función de las combinaciones de las dimensiones, características y capacidad de pasajeros según cada Variante de Vehículo.

e) Certificación Inicial. Es la Certificación de Tipo que cubre todos los Requisitos del Anexo 1. REQUISITOS CERTIFICACIÓN PRIMERA VEZ

f) Extensión de Certificación: Cuando se presentan variaciones o adiciones con el Tipo de Vehículo, la Variante de Vehículo o la Versión de Vehículo de acuerdo con el Certificado Inicial con los Requisitos establecidos en Anexo 1 de la presente Resolución, se podrá presentar una solicitud de Extensión de Certificación. En el caso de hacer uso de la Extensión de Certificación continuará válida la Certificación Inicial y se adicionará una Declaración de Conformidad para variante y versión.

Parágrafo 1º. Se aceptarán como equivalentes para efectos de homologación, los ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las siguientes normas internacionales:

1. Para efectos de la NTC 5206:2009, la Regulación 107 de las Naciones Unidas es válida para todos los ensayos, excepto para los siguientes requisitos, que se deberán verificar contra la NTC 5206:

2. 5.3 masas

3. 5.4 condiciones de carga

4. 5.7.2 sistema de combustible

5. 5.7.3 manejo central de seguridad,

6. 5.9.9 Silla del conductor

7. 5.10 Iluminación exterior

8. 5.11 Resistencia a la corrosión,

9. 5,13 indicadores de ruta

2. Regulación 66 de las Naciones Unidas válida para el requisito 5.12 resistencia Mecánica de la superestructura de la NTC 5206:2009.

3. Para efectos del Cumplimiento de la NTC 4901-1, NTC 4901-2, NTC 4901-3, la FMVSS 121 Sistemas de Frenos Neumáticos para camiones buses y tráilers equipados con sistema de freno neumático, FMVSS 105 Sistemas de Freno Hidráulico, Directivas ECE R13 Producciones Uniformes concernientes a la aprobación de vehículos de categorías MN con respecto al frenado, FMVSS 109 Llantas neumáticas nuevas, FMVSS 139 Llantas nuevas con neumático radiales, FMVSS 129 Llantas nuevas no neumáticas para vehículos de pasajeros, ECE R- 54 Llantas para vehículos categorías M2,M3 y N y sus tráilers, ECE R 34 Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico, Directiva 70/221/EEC Requerimientos para tanques de combustible y FMVSS 301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible a impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos).

4. CONTRAN 811 BRASIL

Parágrafo 2º. Una vez que se expida el Certificado de Conformidad según lo establece la presente resolución, el Organismo de Certificación de producto deberá comunicar al Ministerio de Transporte, a través de la conexión al sistema de homologación de vehículos del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, de acuerdo con las características operativas, tecnológicas y de conectividad establecidas por el Ministerio de Transporte para dicha operación.

Artículo  13. Requisitos para la Homologación. Los fabricantes, ensambladores e importadores interesados en comercializar en el país un producto de que trata el presente reglamento deberán homologarlo ante el Ministerio de Transporte atendiendo el siguiente procedimiento:

1. Obtener el Certificado de Conformidad

2. Realizar la homologación a través del Sistema de Homologación en línea del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a. Estar previamente inscrito ante el Ministerio de Transporte como importador, ensamblador o fabricante de chasis, vehículo o carrocería.

b. Presentar solicitud en el sistema, anexando los planos a escala 1:20 con vistas internas, laterales, frontales y superiores para el caso de carrocerías y vehículos carrozados y catálogos del producto dados por el fabricante cuando se trate de chasis.

c. Consignación de los derechos causados por concepto de trámite.

Parágrafo. Para la homologación de un prototipo, el Ministerio de Transporte confrontará los datos consignados en el Sistema de Homologación en línea del RUNT y el Certifico de Conformidad con los requisitos establecidos en la NTC – 5206:2009 y demás normas.

Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 11, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010.

Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 11, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010.

Artículo 14. Responsabilidad de Ensambladores, Fabricantes e Importadores. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los ensambladores, fabricantes e importadores en Colombia, según aplique, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta Resolución.

Artículo 15. Régimen Sancionatorio. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos aquí contemplados, que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.

Artículo 16. Vigilancia y Control. La Superintendencia de Puertos y Transporte vigilará para que los fabricantes e importadores cumplan todo lo establecido en el presente Reglamento, para tales efectos podrá efectuar visitas de inspección y verificación del cumplimiento de las certificaciones con la norma y el presente Reglamento.

De conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el control y vigilancia de los laboratorios acreditados, Organismos de Certificación y Organismos de Inspección.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte de oficio o a petición de parte podrá someter a verificación del cumplimiento de los requisitos a los vehículos de que trata el presente reglamento técnico.

Artículo 17. Anexos. Hacen parte integrante de la presente resolución la NTC-5206:2009, NTC 4901-1, 4901-2, 4901-3 Normas Técnicas mencionadas en el presente documento y las referenciadas en las mismas.

Artículo  18. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento entrará en vigencia así:

a) Para el proceso de homologación empleando el Sistema de Homologación en línea del RUNT, previsto en el numeral 2 del artículo 13 del presente reglamento, una vez entre en operación la funcionalidad del sistema en el Registro Nacional Automotor.

b) Para los demás aspectos contemplados en la presente resolución, doce (12) meses después de la publicación en el Diario Oficial, excepto los términos especiales contemplados en la misma.

c) Adicionado por el art. 12, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010.

Artículo 19. Autoridades competentes. Las autoridades competentes para el desarrollo del transporte municipal, distrital y metropolitano, exigirán en sus licitaciones, respecto de los equipos, el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo  20. Derogatorias. Modificado por el art. 13, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. A la entrada en vigencia del literal b) del artículo 18 de la presente resolución, quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 7126 de 1995.

Parágrafo. Modificado por el art. 13, Resolución Min. Transporte 3172 de 2010. Todas las homologaciones de las carrocerías y vehículos objeto de la presente resolución realizadas con anterioridad al término establecido en el literal b) del artículo 18 del presente Reglamento y que no cumplan los requisitos establecidos en la norma NTC-5206:2009 y en el presente reglamento quedan derogadas a la entrada en vigencia del citado literal.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2010.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

ANEXO 1

Condiciones para la extensión de certificación

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.632 de febrero 23 de 2010.