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Radicación 297 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
10/07/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS02971989

CODIGO DE POLICIA DEL DISTRITO ESPECIAL / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA / COMPETENCIA

Al Concejo de Bogotá le corresponde la atribución de expedir el Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá, entre otros motivos porque la ciudad de Bogotá no está sometida a las disposiciones de la Asamblea de Cundinamarca, y porque su régimen es distinto al del resto de los municipios del país; además, porque la ley previó que las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden a las asambleas y a los gobernadores, se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde de Bogotá, y como dicha atribución ha sido asignada a las asambleas, puede entonces, ser ejercida por el Concejo Distrital.

Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Hernán Cardoso Durán.

Referencia: Consulta sobre competencia del honorable Concejo de Bogotá para expedir Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá. Radicación número 297.

El señor Ministro de Gobierno doctor Raúl Orejuela Bueno, mediante Oficio número 066 de 30 de mayo de 1989, hace el siguiente planteamiento para formular la consulta que a continuación se expresa:

"1. El señor Alcalde Mayor de Bogotá, presentó al Concejo Municipal un muy completo proyecto de acuerdo sobre Código de Policía, con el cual se intenta actualizar el Código de Policía Distrital contenido en el Acuerdo número 36 de 1962.

"2. En dilatadas sesiones el Cabildo Distrital ha emprendido un profundo examen de la totalidad de las disposiciones recogidas en el proyecto de acuerdo al cual le correspondió en el orden el número 11 'por el cual se expide el nuevo Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá'.

"3. La discusión del proyecto de acuerdo había venido avanzando sin tropiezos, ante la seguridad que existió, en un principio, de ser indiscutible la competencia del Concejo de Bogotá, para dictar un código para el Distrito en materia policiva.

"4. Ultimamente, sin embargo, se ha suscitado enjundiosos conceptos de reconocidos juristas que ponen en duda esa capacidad del ayuntamiento bogotano.

"5. En efecto, afirman los sostenedores de la primera tesis que el artículo 187, numeral 99 de la Constitución Política, Decreto-ley 1222 de 1986 'por el cual se expide el Código de Régimen Departamental', previenen en favor de las Asambleas Departamentales que les corresponde como atribución constitucional y legal propia, reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal, y que, como el artículo 2°. del Decreto extraordinario 3133 de 1968 'por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá', determinó en lo pertinente, que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a las Asambleas. se entienden conferidas al Concejo de Bogotá, es claro, pues, que también a este colegiado se le dotó de la facultad de expedir reglamentos policivos '.... en todo aquello que no sea materia de disposición legal'.

"6. A su vez, quienes impugnan la doctrina inmediatamente antes esbozada, entre ellos, el honorable Concejal doctor Marco Tulio Gutiérrez Morad, se manifiestan 'absolutamente' persuadidos de la falta de competencia de la entidad edilicia para proferir el Estatuto que hoy por hoy se encuentra bajo estudio, u otro cualquiera en materia de orden comentado, esgrimiendo para ello el argumento según el cual ya en anterior oportunidad la Corte Suprema de Justicia - Sentencia de 27 de enero de 1977- declaró inexequible los artículos del Código Nacional de Policía - Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970- que facultaban a los Concejos Municipales para ocuparse de la expedición de códigos de policía provincianos.

"Hechas las anteriores consideraciones, se solicita al honorable Consejo de Estado absolver la siguiente consulta:

"a.) Tiene el honorable Concejo de Bogotá suficiente competencia legal para expedir un Código de Policía como el presentado actualmente a su consideración por el Alcalde Mayor?;

"b.) En el evento de ser afirmativa su respuesta a la anterior interrogación, la idoneidad legal para ello sería dable encontrarla en el numeral 16 del artículo 13 del Decreto extraordinario 3133 de 1968, principalmente, que dispone que corresponde al Concejo de Bogotá 'dictar los códigos para el Distrito en materia de Policía, fiscal y de tránsito y transporte, de construcción y administración'; o en tal proveído concurrentemente con lo mandado por los numerales 9°. del artículo 187 de la Constitución Política y 60 del Decreto-ley 1222 de 1986, ya citados, aún más, en el inciso 2°. del artículo 8°. del Código Nacional de Policía?".

La Sala considera:

1°. El artículo 199 de la Constitución Nacional dispone que:

"La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio".

2°. Con fundamento en el anterior mandato constitucional -l Presidente de la República expidió el Decreto-ley 3133 de 1968, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 33 de 1968. Este decreto regula la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y establece en su artículo 2°. que "la administración del distrito especial no estará sujeta a las disposiciones de la asamblea ni a las de la gobernación del Departamento de Cundinamarca. Las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las leyes a las asambleas y a los gobernadores se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde Mayor de Bogotá, en lo pertinente". De donde se infiere, que el Conceio de Bogotá, además de las funciones previstas en el artículo 13 ibídem, puede ejercer las previstas en el artículo 187 de la Constitución Nacional para las asambleas departamentales, en lo pertinente al Distrito Especial.

3°. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 21 de julio de 1975, declaró exequible el artículo 2°. del Decreto-ley 3133 de 1968 en su parte final - transcrito - porque consideró que la ley podrá organizar el Distrito Especial de Bogotá "apartándose del régimen administrativo corriente y ordinario de los concejos, dar al de Bogotá y al Alcalde Mayor, nuevas funciones o reorientar las existentes con el propósito de que se cumplan aquellos fines". Y agregó que "de consiguiente, cuando el aparte del artículo cuya legitimidad se discute, dispone que el Alcalde Mayor de Bogotá y el Concejo del Distrito Especial tendrán, en su orden, las atribuciones que en lo departamental la Constitución y las leyes dan a los gobernadores y a las asambleas, respectivamente, no viola el artículo 197, sino que expresa, en términos generales, un desarrollo normal de la facultad concedida al Congreso por el artículo 199 de la Carta" (sentencia citada).

De manera que existiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, de obligatoria observancia, no se entiende por qué no pueda el Concejo de Bogotá ejercer las atribuciones prescritas por la Constitución y la ley a las asambleas departamentales, en lo pertinente para el Distrito Especial, según lo previsto por el aparte final del artículo 2°. del Decreto-ley 3133 de 1968.

4°. El ordinal 9°., del artículo 187 de la Constitución Nacional prevé que a las asambleas les corresponde "reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal"; atribución que puede ser ejercida por el Concejo de Bogotá conforme lo prevén el citado artículo 2°. del Decreto-ley 3133 de 1968, el ordinal 16, del articulo 13 ibídem que dispone que a dicha Corporación le corresponde, entre otras atribuciones, "dictar los códigos para el Distrito en materia de policía, fiscal, de tránsito y transporte, de construcción y administración", y en todas aquellas normas legales que confieran dicha atribución a las asambleas departamentales.

5°. En relación con la expedición del Código de Policía Distrital, el Concejo de Bogotá debe observar la limitación establecida en el aparte final del artículo 187 de la Constitución, en cuanto restringe la regulación de la policía local a "todo aquello que no sea materia de disposición legal".

De conformidad con las anteriores consideraciones la Sala responde los interrogantes formulados por el señor Ministro de Gobierno:

1. Al Concejo de Bogotá le corresponde la atribución de expedir el Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá, entre otros motivos, porque la ciudad de Bogotá no está sometida a las disposiciones de la Asamblea de Cundinamarca, y porque su régimen es distinto al del resto de los municipios del país; además, porque la ley (Decreto-ley 3133 de 1968) previó que las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden a las asambleas y a los gobernadores, se entenderán conferidas al Concejo y al Alcalde de Bogotá, y como dicha atribución ha sido asignada a las asambleas, puede entonces, ser ejercida por el Concejo Distrital.

Sin embargo, como ya se indicó, el Concejo de Bogotá debe regular la policía local en todo aquello que no esté previsto en normas legales.

2. La atribución de expedir normas en materia de policía ha sido conferida al Concejo de Bogotá por los artículos 2: - parte final - 13, ordinal 16 del Decreto-ley 3133 de 19,68 en concordancia con los artículos 187 y 199 de la Constitución Nacional, y de los artículos 60, ordinal 9°. del Decreto-ley 1222 de 1986 y 8°., inciso 2°. del Código Nacional de Policía, que otorgan dicha atribución a las asambleas departamentales y que le son aplicables al Concejo de Bogotá por expresa disposición legal.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Transcríbase en copias al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Paredes Tamayo. Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.