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Resolución 493 de 2010 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
25/02/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.639 de marzo 2 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CRA 493 DE 2010

(febrero 25)

por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos 1524 de 1994, 5051 del 29 de diciembre de 2009, y 587 del 24 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." y que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conseivar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines";

Que el artículo 95 deI texto Constitucional establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades; es así, que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, "Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano";

Que según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 373 de 1997, "es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado";

Que el artículo 1° del Decreto 5051 del 29 de diciembre de 2009, establece que "En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La Resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente decreto";

Que el artículo 1° del Decreto 587 del 2010 adiciona un numeral al artículo 5° del Decreto 4317 de 2004, el cual señala que "(...) Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA –, en desarrollo del artículo 7° de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el IDEAM. Estos recursos se destinarán a la protección, re forestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua"

Que a partir de la estimación de los valores promedio de consumo de agua potable, a UAE-CRA definió unos niveles de consumo que se consideran excesivos, atendiendo las diferencias asociadas a los patrones de consumo correspondientes a cada piso térmico;

Que con el fin de promover el uso eficiente y ahorro del agua potable se debe desincentivar su uso por encima de niveles que se consideren excesivos;

Que la Ley 99 de 1993 en el artículo 17 creó y estableció las funciones del Instituto cte Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, dentro de las cuales se encuentran:

"(…)

Obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

(…)".

Que en virtud del Decreto 5051 de 2009, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 491 del 4 de enero 2010, "por la cual se presenta el proyecto de Resolución "Por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios", la cual fue publicada en la página web de la entidad el día 6 de enero de 2010, así como en el Diario Oficial número 47585 del 7 de enero de 2010;

Que se recibieron ciento setenta y cuatro (174) comunicaciones escritas, con observaciones, reparos o sugerencias al proyecto de resolución; las cuales fueron revisadas por la Comisión y cuyo análisis y respuestas reposa en el documento de trabajo correspondiente;

Que la UAE-CRA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio con radicado CRA 2010-211-000788-1 del 9 de febrero de 2010 remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio el citado proyecto de resolución para lo de su competencia;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de comunicación con radicado CRA 2010-321-000384-2 del 20 de enero de 2010, señaló lo siguiente: "Esta Superintendencia se permite manifestar que a la luz de la información remitida por la CRA no tiene observaciones sobre el citado proyecto";

Que mediante comunicación con radicado CRA 2010321000960-2 del 15 de febrero de 2010, el IDEAM informó a esta Comisión que: "(...) En la región Caribe los departamentos son: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba; en la región Andina los departamentos de Norte de Santander, Santander, Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Risaralda, Quindío, Caldas, Tolima, Huila, Valle, Cauca y Nariño; en la región Pacífica el norte del Chocó y en la región de la Orinoquia los departamentos de A rauca, Casanare, Vichada y Meta".

Que mediante comunicación con radicado CRA 20102110009951 del l7de febrero de 2010 la Directora Ejecutiva de la Comisión, solicitó al IDEAM precisar los municipios que comprenden la región pacífica del norte del Chocó.

Que mediante comunicación con radicado CRA 2010-321-001144-2 del 23 de febrero de 2010 el IDEAM informó que: los Municipios del Chocó donde se presenta déficit de lluvia son: Riosucio, Juradó, Carmen del Darién, Bojada, Bahía Solano, Medio Atrato, Quibdó, Nuquí, Alto Baudó y Río Quito, Departamentos de la Amazonía: Caquetá, Guaviare, Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas".

Que mediante comunicación del 25 de febrero de 2010, radicado CRA 2010-321-001175- 2 del 25 de febrero de 2010, el IDEAM informa: "... quiero informarle que Bogotá está incluida dentro de las zonas geográficas que están siendo afectadas por la presencia del fenómeno, El niño 2009-2010." De igual manera, informa: "... se espera que a finales del mes de junio las anomalías de temperatura por encima del promedio en el océano pacífico tropical (principal causa del fenómeno El niño) volverán a condiciones normales cercanas al promedio".

Que los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Resolución CRA 319 de 2005.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

Artículo  1°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten, el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología – IDEAM – determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

Parágrafo 1. La Comisión, con base en la información del IDEAM, publicará mediante acto administrativo, el periodo en el cual se debe aplicar el desincentivo establecido en el artículo 3° de la presente resolución.

Parágrafo Transitorio. Derogado por la Resolución CRA 496 de 2010 Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Risaralda, Quindío, Caldas, Tolima, Huila, Valle, Cauca, Nariño, Arauca, Casanare, Vichada, Meta, Caquetá, Guaviare, Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas, así como también en los siguientes municipios del norte del Chocó: Riosucio, Juradó, Carmen del Darién, Bojada, Bahía Solano, Medio Atrato, Quibdó, Nuquí, Alto Baudó y Río Quito, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta el 30 de junio de 2010.

Artículo 2°. Aplicación del desincentivo: Para efectos de facturación al usuario, la aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución o del acto administrativo de que trata el parágrafo del artículo 1°, según sea el caso. La aplicación del desincentivo finalizará con los consumos que se generen en el periodo de facturación que se complete antes del 30 de junio de 2010 o en la fecha señalada en el acto administrativo de que trata el parágrafo del artículo 1° de la presente resolución.

Parágrafo. Para efectos de implementación de la medida, los prestadores de los servicios de acueducto tendrán un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la vigencia del presente acto administrativo para ajustar sus procesos de facturación.

Artículo  3°. Desincentivo para el consumo excesivo del agua potable. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1. Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso Térmico

Nivel de consumo excesivo

Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar

28 m3/suscriptor/mes

Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar

34 m3/suscriptor/mes

Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar

35 m3/suscriptor/mes

Parágrafo 1°. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

D = (Cs - Cex) * CCac

donde,

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m3/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m3suscriptor).

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3)

Parágrafo 2°. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de contribución sobre el valor del desincentivo.

Parágrafo  3°. El desincentivo definido en el presente artículo aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

• Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

• Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 4°. En virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental –FONAM–, atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo  4°. Información sobre la aplicación del desincentivo. Para la aplicación del desincentivo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la sección 5,1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. No obstante, deberán informar la aplicación de la medida a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2010.

El Presidente,

Carlos Costa Posada.

La Directora Ejecutiva,

Érica Johana Ortiz Moreno.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.639 de marzo 2 de 2010.