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Resolución 1240 de 2010 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
03/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.642 de marzo 5 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1240 DE 2010

(Marzo 3)

por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto número 520 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 520 de 2010 se derogó el Decreto número 3222 de 2003 y se atribuyó al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de regular el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza.

Ver el Decreto Distrital 432 de 2008

RESUELVE:

Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución deberá ser aplicada por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación a los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en el ámbito territorial de su jurisdicción y que se encuentran en situación de amenaza.

Artículo 2°. Funciones del Comité Especial para la atención de Educadores Estatales Amenazados. El Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados, que debe existir en cada entidad territorial certificada, tiene a su cargo el estudio y evaluación de los casos que se presenten sobre amenazas a la vida e integridad personal de los docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos departamentales, distritales o municipales y ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Estudiar, evaluar y resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal por parte del Estado, que los docentes y directivos docentes afectados presenten por escrito.

b) Solicitar a la autoridad de policía competente que adelante el estudio de cada caso con el fin de establecer si en las condiciones planteadas se presenta el riesgo en uno de los niveles existentes, para lo cual deberá tener en cuenta la escala de valoración establecida en la presente resolución.

c) Solicitar a la autoridad nominadora la adopción de las medidas inmediatas y definitivas necesarias para salvaguardar la vida o integridad personal del docente y directivo docente. Dichas solicitudes serán motivadas y se consignarán en actas que llevarán las firmas de los integrantes del Comité.

d) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, el primer día hábil de cada mes, un informe detallado de los casos de docentes directivos docentes que estén bajo la situación de amenaza, empleando el formato que el Ministerio diseñe para tal fin.

Ver Decreto Distrital 432 de 2008

Artículo  3°. Conformación del Comité. El Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados estará conformado por:

1. El gobernador o el alcalde de la entidad territorial certificada, quien lo presidirá y quien podrá delegar su participación.

2. El Secretario de Educación.

3. El Procurador Regional, Distrital o provincial, según corresponda a su jurisdicción.

4.  Un representante del sindicato que agrupe el mayor número de docentes en la respectiva entidad territorial certificada. Modificado por el art. 1º, Resolución MIED 3900 de 2011

5. El jefe o responsable de talento humano de la Secretaría de Educación, quien actuará como secretario.

Parágrafo. Al Comité especial de docentes y directivos docentes podrá asistir el Personero de cada entidad territorial como invitado, a fin de que conozca la situación de los docentes amenazados o que aporte elementos de juicio al comité, en la toma de sus decisiones.

Ver el Decreto Distrital 432 de 2008

Artículo 4°. Presentación de la solicitud. El educador estatal que considere fundadamente estar en una situación de riesgo que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo por motivos de amenaza a su vida o integridad personal, deberá presentar ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada donde se encuentra nombrado, sin que se requieran formalidades especiales, los siguientes documentos, en original y dos (2) copias:

a) Solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal.

b) Exposición escrita y firmada en la que exprese de manera clara y precisa las razones en que fundamenta su situación, junto con las pruebas que respalden su solicitud.

c) La solicitud es personal y deberá ser firmada por el educador interesado en el trámite respectivo.

Las dos copias de los documentos mencionados deberán ser remitidas por la entidad territorial certificada, a más tardar al día siguiente, a la Fiscalía o a la autoridad judicial competente, así como a la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, según el caso, con el fin de enterar a dichos organismos acerca de la situación de amenaza que ha sido puesta en su conocimiento, para que adelanten las acciones de su competencia.

Recibida la solicitud, el gobernador o el alcalde, o el servidor en quien recaiga la delegación de funciones para efectuar nombramientos de docentes y directivos docentes, citará a los miembros del Comité, a más tardar para el día hábil siguiente a la presentación de la misma, con el fin de que adopte las decisiones de su competencia.

 Modificado por el art. 2º, Resolución MIED 3900 de 2011 La solicitud se considerará infundada en los casos en que el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo arroje un nivel ordinario de riesgo relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el educador. En estos casos no habrá lugar a la protección solicitada y el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá que se descuente o que no se pague la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.

Artículo 5°. Acciones inmediatas. Son acciones inmediatas las decisiones de la autoridad nominadora encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del educador amenazado. La finalidad de estas acciones es ubicar al educador bajo la protección especial y pronta del Estado, preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad.

Artículo  6°. Reconocimiento de la condición provisional de amenazadoModificado por el art. 3º, Resolución MIED 3900 de 2011. Mientras  se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad y se emite el concepto del Comité, el nominador deberá reconocer la condición provisional de amenazado, hasta por un plazo máximo de dos (2) meses. Para tal fin, expedirá el acto administrativo de comisión de servicios con destino a otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

En el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el educador.

 Modificado por el art. 3º, Resolución MIED 3900 de 2011. Dentro del plazo máximo mencionado, la autoridad de policía competente para realizar los estudios sobre el nivel de riesgo, deberá entregar al Comité el resultado de su estudio, con el fin de que este organismo pueda formular su recomendación al nominador oportunamente.

Artículo  7°. Valoración y calificación del riesgoModificado por el art. 4º, Resolución MIED 3900 de 2011. Las  autoridades competentes valorarán y calificarán el riesgo en que se encuentre un docente o directivo docente estatal dentro de uno de los siguientes niveles y lo informarán al Comité:

a) Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, sino que se produce por factores externos. Los educadores que se encuentran en este nivel de riesgo no pueden solicitar u obtener medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo.

b) Nivel de riesgo extraordinario. Cuando el educador estatal se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que la autoridad nominadora adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulnere el derecho fundamental a la vida o a la integridad personal del amenazado. El riesgo extraordinario, debe presentar las siguientes características:

• Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

• Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.

• Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.

• Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar el derecho a la vida o a la integridad personal del educador.

• Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.

• Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso.

• Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por el educador estatal, según la naturaleza del cargo.

• Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de su vinculación laboral.

c) Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría se ponen en peligro los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. Para que el educador estatal pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente o haberse ya materializado en hechos evidentes.

Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.

Artículo  8°. Trámite en caso de presentarse nivel de riesgo ordinarioModificado por el art. 5º, Resolución MIED 3900 de 2011. En  caso de que los estudios de seguridad establezcan que el nivel de riesgo es ordinario, el Comité recomendará al nominador que no reconozca la condición de amenazado ni que se adopten medidas especiales de protección, de conformidad con el literal a) del artículo anterior. Con base en esta recomendación, el nominador procederá a levantar el reconocimiento de la condición provisional de amenazado y el educador deberá regresar al ejercicio de sus funciones en el establecimiento educativo en el que se encontraba laborando o a otro diferente en la misma entidad territorial si el nominador lo considera pertinente.

Artículo 9°. Trámite en caso de presentarse nivel de riesgo extraordinario. En caso de que el estudio de seguridad arroje un nivel extraordinario de riesgo que amerite el traslado del docente o directivo docente dentro o fuera de la entidad territorial certificada, el nominador o, en el segundo evento, los nominadores de las respectivas entidades territoriales certificadas, iniciarán las acciones que correspondan buscando hacer efectivo el traslado del docente o directivo docente, de conformidad con lo establecido en la ley, en especial en lo atinente a los casos que impliquen acciones y medidas administrativas relacionadas con las competencias de dos entidades territoriales certificadas, en un término improrrogable de cinco (5) días calendario.

Artículo 10. Trámite a seguir en caso de presentarse nivel de riesgo extremo. Cuando el docente o directivo docente que solicita el reconocimiento de la condición de amenazado y como consecuencia deba salir del país en razón al nivel de riesgo extremo señalado en los estudios de seguridad, conforme a la reglamentación vigente en esta materia, la entidad territorial certificada deberá expedir el acto administrativo motivado, en un término improrrogable de cinco (5) días calendario, en el que se autorice la ausencia del educador, con el fin de sustentar administrativamente su ubicación en el exterior.

Artículo 11. Reconocimiento y traslado por recomendación del Comité. Cuando el Comité de la respectiva entidad territorial en educación, efectúe la recomendación del reconocimiento de la condición de amenazado y el traslado del educador en servicio activo para la cabal protección de su derecho a la vida o a la integridad personal, el nominador expedirá el correspondiente acto administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo  12. Traslado a otra entidad territorial certificada. Modificado por el art. 6º, Resolución MIED 3900 de 2011. Cuando  con base en la recomendación del Comité y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la recomendación del Comité, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo.

Las entidades territoriales receptoras deberán priorizar el uso de las vacantes en las plantas de cargos del sector educativo, con el fin de efectuar la correspondiente incorporación de los educadores amenazados.

La Secretaría de Educación de la entidad territorial receptora verificará la existencia de vacantes en su respectivo sistema de información de recursos humanos y solicitará a la Secretaría de Educación de donde proviene el docente, la información complementaria conducente a la incorporación a la planta de personal de dicha entidad. Para ello contará con un término improrrogable de cinco (5) días. Mientras se provee la vacante definitiva con la incorporación del educador amenazado, la entidad territorial a cuya planta pertenece el cargo que desempeña, continuará pagando la asignación básica y las prestaciones sociales que le correspondan.

En el caso de que la Secretaría de Educación no suministre oportunamente la información requerida o que la que allegue no corresponda a la realidad, así se le comunicará al nominador respectivo por parte del Ministerio y se dará traslado a los órganos de control competentes para que realicen las averiguaciones y se adopten las decisiones del caso.

Las entidades territoriales certificadas en educación que tengan docentes o directivos docentes con reconocimiento de condición de amenazados y bajo la protección especial del Estado, provenientes de otra entidad territorial certificada por reubicación transitoria, antes de la vigencia de la presente resolución, darán cumplimiento inmediato al inciso 2° del artículo 4° del Decreto 3982 de 2006 o a las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan para su incorporación a la planta de cargos en vacantes definitivas en aplicación del deber de solidaridad establecido en el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política.

En todo caso, la entidad territorial certificada receptora del educador amenazado dispondrá su ubicación en un establecimiento educativo estatal y verificará que se le entregue la asignación académica acorde con su perfil.

Una vez verificado el traslado y efectuada la incorporación en forma definitiva en la nueva entidad territorial certificada, se entiende cumplido el procedimiento de amparo solicitado por el educador.

Artículo 13. Manejo de la información sobre educadores amenazados. Las bases de datos y los archivos electrónicos y físicos que se conserven en las entidades territoriales y en el Ministerio de Educación Nacional en donde obre o aparezca la identificación, procedencia y ubicación de educadores estatales amenazados, serán administrados de tal manera que se garanticen los derechos a la reserva e intimidad personal y familiar, a la honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución Política y las leyes.

Artículo 14. Situación de los educadores fuera del país. Aquellos educadores que a la fecha de expedición de esta resolución, lleven más de tres años fuera del país, deberán proceder a legalizar su situación con la entidad territorial certificada a la cual están vinculados. Se deberá ubicar al docente o directivo docente en primera instancia, dentro de la misma entidad territorial, para lo cual procederá a solicitar al organismo competente se le realice la valoración de nivel de riesgos, del resultado del mismo, el nominador procederá a ubicarlo o tramitar la ubicación en otra entidad territorial certificada diferente con el fin de garantizar la vida e integridad personal de los educadores.

El anterior procedimiento deberá realizarse de manera sistemática una vez se cumpla el tiempo establecido en el presente artículo.

Las entidades territoriales certificadas tomarán las acciones administrativas correspondientes en caso de que el docente o directivo docente no cumpla con la disposición mencionada.

Artículo 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2010.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.642 de marzo 5 de 2010.