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Concepto 525 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
30/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0525) DIRECTIVOS DOCENTES DE CENTROS EDUCATIVOS PARA JÓVENES Y ADULTOS - SOBRE SUELDO DEL 30%

(CÓDIGO CJA05251998) DIRECTIVOS DOCENTES DE CENTROS EDUCATIVOS PARA JÓVENES Y ADULTOS - SOBRE SUELDO DEL 30%.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-5144 del 30 de septiembre de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

El artículo 50 de la Ley 115 de 1994 dispone, que la educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

 

El Decreto 3011 de 1997, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título III de la Ley 115 de 1994(Educación de Adultos), en su artículo primero establece:

 

"La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial en este Decreto.

 

Se regirán igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias".

 

En el artículo quinto, ídem, se dispone que la educación de adultos ofrecerá programas de:

 

  1. Alfabetización.
  2.  

  3. Educación básica.
  4.  

  5. Educación media.
  6.  

  7. Educación no formal
  8.  

  9. Educación informal.

 

En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 10, ibídem, reza:

 

"La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales o privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de un proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

 

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.

 

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo: El ciclo lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículo l0° de la Ley 115 de 1994 y definido en el numeral segundo del artículo 5º del Decreto 1860 de 1994".

 

El articulo 10 de la Ley 115 de 1994, define la educación formal como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

 

El artículo 22 del Decreto 3011/97, dispone que las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato clásico.

 

De otro lado, el numeral segundo del artículo 5 del Decreto 1860 de 1994, dispone que el ciclo, es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado ciclo de primaria, o en el artículo 22 de la misma ley, para el denominado ciclo de secundaria.

 

Por tanto, los requisitos para considerar la educación de adultos como educación formal son:

 

  1. Que se imparta educación básica o media.
  2.  

  3. Que corresponda a programas educativos estructurados en ciclos regulares.
  4.  

  5. Que los programas correspondan al desarrollo de un Proyecto Educativo Institucional.
  6.  

  7. Que esta educación conduzca a grados y títulos.

 

Por tanto, la educación impartida en los Centros Educativos para Jóvenes y Adultos, es educación formal, cuando cumple con todos los requisitos citados.

 

Los Decretos Nacionales de Salarios 45 del 10 de enero de 1997 y 47 del 10 de enero de 1998, otorgan en sus artículos 14 y 13, respectivamente, para quienes desempeñen los cargos directivos docentes, un porcentaje salarial adicional, bajo las siguientes modalidades:

 

a. Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa el treinta por ciento (30%).

 

b. Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el treinta por ciento (30%).

 

Siendo las anteriores modalidades de carácter excluyente.

 

CONCLUSIÓN:

 

En cuanto se cumplan las condiciones establecidas en la normatividad vigente, y mientras permanezcan en el ejercicio de estos cargos, los directivos docentes de los Centros Educativos para Jóvenes y Adultos, que impartan educación formal, con secuencia regular, en los cuatro ciclos lectivos especiales ordenados en el artículo 21 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% ordenado por los Decreto Nacionales de Salarios 45/97 y 47/98.

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Firma JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.