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Decreto 117 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/03/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4397 de marzo 23 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 117 DE 2010

(Marzo 19)

"Por medio del cual se ordena implementar un Plan Piloto de Conciliación Judicial y Extrajudicial por parte de la Administración Pública del Distrito Capital de Bogotá"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución Política y los artículos 35; 38, numeral 3º; 39, y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política consagra:

*En el artículo 2º, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

*En el artículo 209, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

*En el artículo 287, que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en tal virtud, tienen como derechos: gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias que les correspondan; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como participar en las rentas nacionales.

*En el numeral 3 del artículo 315, que es una atribución de los Alcaldes el dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, al igual que representarlo judicial y extrajudicialmente.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 establece:

*En el artículo 1º, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

*En el artículo 2º, que el Distrito Capital, como entidad territorial, está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, y que, en ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

*En el artículo 35, que el Alcalde Mayor es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

*En el numeral 3º del artículo 38, que es una atribución del Alcalde Mayor dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

*En el artículo 39, denominado de la acción administrativa, honesta y eficiente, que el Alcalde Mayor dictará normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

*En el inciso segundo del artículo 53 que el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas y que con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.

Que la Ley 446 de 1998 estatuyó:

*En los artículos 64, 65, 66 y 72, que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador; que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley; y que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

*En el artículo 70, modificar el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, disponiendo que podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, que en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito y, que no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

*En el artículo 71, modificar el artículo 62 de la Ley 23 de 1991, señalando que, cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

*En el artículo 75, adicionar el artículo 65B a la Ley 23 de 1991, el cual estatuye que las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar el Comité del Plan Piloto, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

*En el artículo 81, modificar el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, estableciendo, en lo pertinente, que la conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada y que no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.

Que una concepción moderna del Estado reconoce como uno de sus elementos estructurantes la gerencia jurídica pública, a la cual se encomienda la defensa de los intereses estatales, la protección del patrimonio público, la efectividad de los derechos y garantías ciudadanas y la primacía del orden constitucional.

Que, la conciliación se convierte en un mecanismo estratégico de la gerencia jurídica pública, por cuanto permite reducir la intensidad de una condena en contra del Estado; fortalece su defensa judicial, en un procedimiento reglado legalmente, que se celebra ante el Ministerio Público y, de llegarse a un acuerdo, aquél emite concepto y lo remite, con los antecedentes del caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para verificar su legalidad y que el mismo no lesione el patrimonio público.

Que toda persona tiene derecho para acceder a la administración de justicia y, que, en un Estado Social de Derecho, el hecho de que los ciudadanos acudan ante los jueces a solucionar sus controversias evidencia la confianza que los ciudadanos tienen en las soluciones en derecho de aquéllas. Adicionalmente, que el citado derecho fundamental debe asegurar una tutela judicial pronta y efectiva.

Que no resulta acorde con los postulados de la gerencia jurídica pública, diferir la solución de controversias entre el Estado y los ciudadanos cuando las mismas pueden resolverse a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, como la conciliación.

Que, en tal escenario, el Gobierno Distrital considera necesario ordenar la implementación de un plan piloto de conciliación, con el propósito de hacer una revisión de las diferentes temáticas y causas generadoras de conflictos análogos, con miras a revisar sobre la procedencia de su conciliación, judicial o extrajudicial.

En mérito de lo expuesto,

Ver Decreto Distrital 690 de 2011

DECRETA:

Artículo 1°. Ordenar a los organismos y entidades distritales la implementación de un Plan Piloto de Conciliación Judicial y Extrajudicial en la Administración del Distrito Capital de Bogotá, el cual tendrá los siguientes principios rectores: El respeto a la legalidad, la protección de los derechos e intereses, fundamentales y colectivos, entre éstos, la moralidad y el patrimonio público.

Artículo 2°. El Plan Piloto de Conciliación Judicial y Extrajudicial en la Administración del Distrito Capital de Bogotá, tendrá las siguientes estrategias:

1. El fortalecimiento de la gerencia jurídica pública, la prevención del daño antijurídico y la defensa judicial del Distrito Capital.

2. La unificación de la postura institucional del Distrito Capital.

3. La selección de casos y temáticas litigiosas análogas que estén judicializadas o en trámite de ello, mediante la utilización, entre otros, de los sistemas de información jurídica, como el Sistema de Información de Procesos Judiciales, SIPROJ WEB BOGOTÁ.

4. El establecimiento y análisis técnico de la jurisprudencia, con miras a establecer líneas jurisprudenciales y/o decisionales que permitan identificar el comportamiento judicial en los casos y temáticas análogas.

Artículo 3º. El Plan Piloto de Conciliación tendrá como objetivo fundamental revisar la posibilidad de resolver los conflictos y litigios suscitados entre la ciudadanía y el Distrito Capital, en temáticas análogas que estén en conocimiento de la Administración de Justicia o de trámites extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 4º. Integrar un Comité Distrital para el desarrollo e implementación del Plan Piloto de Conciliación, el cual estará conformado por:

1. El (la) Secretario (a) General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, o su delegado que será el (la) Director (a) Jurídico (a) Distrital, quien lo presidirá.

2. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda o su delegado que será el (la) Director (a) Jurídica (a) de Hacienda.

3. El (la) Secretario (a) de Despacho del sector administrativo interesado en la temática o su delegado, que será el (la) Director (a) o Jefe (a) de la Oficina Jurídica respectiva.

4. El (la) Ordenador (a) del gasto de cada organismo o entidad interesada en la temática.

5. El (la) Subdirector (a) Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico.

Adicionalmente, serán invitados al Comité del Plan Piloto:

1. El (la) Procurador (a) General de la Nación o su delegado.

2. El (la) Director (a) de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

3. El (la) Jefe (a) de la Oficina de Control Interno de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

4. El (la) Subdirector (a) Distrital de Estudios e Informática Jurídica.

5. El (la) Subdirector (a) Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

6. Un (a) Asesor (a) de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité del Plan Piloto y será designado por el Presidente del Comité.

Parágrafo: El Comité del Plan Piloto, a través de su Presidencia, podrá invitar a otros colaboradores de la Administración Distrital para un mejor proveer, siendo obligatoria e indelegable la asistencia a la respectiva sesión.

Artículo 5º. El Comité del Plan Piloto tendrá las siguientes atribuciones:

1. Identificar y seleccionar las temáticas análogas de conflictividad entre los ciudadanos y la Administración Distrital.

2. Definir las condiciones o elementos estructurantes sobre la procedencia general de la conciliación, judicial o extrajudicial, en las temáticas análogas de conflictividad antes indicadas, y señalar los criterios, bases y supuestos que deberán observar los comités de conciliación y los apoderados de cada organismo o entidad distrital para la realización de las mismas, sin perjuicio de las atribuciones que a dichos comités les son propias.

3. Darse su propio reglamento.

Parágrafo: Los organismos y entidades distritales deberán remitir un informe mensual del cumplimiento de las directrices que para el efecto expida el Comité del Plan Piloto de Conciliación.

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de Marzo de 2010

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

YURI CHILLÁN REYES

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Secretario General

Secretario Distrital de Hacienda