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Proyecto de Acuerdo 109 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 109 DE 2010

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN JORNADAS DE DESVINCULACIÓN LABORAL DE NIÑOS Y NIÑAS EXPLOTADOS EN EL DISTRITO CAPITAL"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Aspectos Generales

El trabajo ha sido catalogado en Colombia como un derecho de nominación superior. Es así, como merece una especial protección mediante acciones estatales.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Teniendo en cuenta tal determinación, el derecho al trabajo incluye no sólo la prestación personal del servicio mismo, la remuneración o salario, la dependencia o subordinación a un empleador persona natural o jurídica, sino las condiciones o el entorno que rodean la actividad humana a realizar.

En Colombia, la legislación expedida a través del Código Laboral, establece los elementos de cualquier relación laboral: salario, prestación personal del servicio y subordinación.

Todos estos componentes de la vinculación de trabajo, son obligatorios indistintamente de la forma en que se efectúe la contratación. Sin embargo, en la realidad se evidencia, la ausencia en el goce y ejercicio de estos derechos por parte de esta población, ya que en varios departamentos del país, muchos de ellos ni siquiera tienen condiciones de vida concordantes con los principios de un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia.

Es inevitable en el ámbito de las relaciones laborales, mirar los sujetos o personas naturales que prestarán personalmente el servicio o labor a ejecutar. Ordinariamente, el trabajo debe ser realizado por los adultos, pero en algunos países entre ellos Colombia, se permite el trabajo de ciertas personas que aún no llegando a la mayoría de edad, pueden desempeñarse en diferentes labores específicas.

En este grupo, tenemos a los adolescentes, o personas que con un rango etáreo de 12 a 14 años, y contando con expresa autorización constitucional y legal para laborar, sólo se limita esta atribución en cuanto al lugar dónde se desarrollará y la naturaleza del trabajo. Es importante señalar que las condiciones enunciadas por el Código Laboral y la Ley de Infancia y Adolescencia, son de carácter taxativo, por lo cual no puede avalarse ningún tipo de contratación que desconozca de plano los requisitos sine quanon. El Código Sustantivo del Trabajo, particularmente señala en el artículo 242:

[……]

ARTICULO 242. TRABAJOS PROHIBIDOS.   El nuevo texto es el siguiente:

2. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.

En materia de trabajo infantil, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

1TRABAJO INFANTIL-Propensión por la abolición

"Son muchos los niños colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a las peores formas de trabajo infantil, lo que - en no pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país".

Ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales.

De todos modos, dicha regulación se enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas a su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T)".

Así mismo, es pertinente resaltar que dada la trascendencia de la protección y regulación de los derechos, garantías y prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes a nivel mundial, se ha expedido normatividad de origen internacional, que ha adoptado e incorporado Colombia al ordenamiento jurídico interno, en virtud de lo estatuido en la Carta Superior, como directrices que encaminan el accionar en pro de los niños y niñas:

ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen sobre el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados en Colombia.

Colombia, específicamente, ha aprobado los siguientes Convenios que a instancia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas dedicado a la cooperación social entre los países, al cual adhirió Colombia  mediante la Ley 49 de 1919 y el instrumento depositado el 16 de Febrero de 1920. En cuanto a la explotación laboral infantil, es diferente del trabajo infantil, mientras que en la primera hay ausencia de todas las garantías y condiciones para el desarrollo de un trabajo digno y acorde no sólo con los parámetros legales (prestación personal del servicio, subordinación y salario y/o remuneración),- casi siempre éste último no existe cuando se contrata ilegalmente con personas menores de 18 años. Las peores formas de trabajo infantil, siempre inciden negativamente en la formación biológica y status social de un niño o niña.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), define el trabajo infantil así:

2 "Todo tipo de actividad laboral que realizan los niños, las niñas y adolescentes, que por su naturaleza y/o condiciones en las que se lleva a cabo, los daña, los maltrata, los explota y les priva de recibir educación y/o de realizar otras actividades que les permita un crecimiento y desarrollo adecuado".

3Otro organismo internacional, dedicado exclusivamente a temas de la Infancia, la UNICEF distingue entre tareas infantiles y trabajo infantil. "Respecto a las tareas infantiles, la UNICEF no se opone a que los niños y niñas trabajen. "La participación de los niños, las niñas y los adolescentes en un trabajo –una actividad económica– que no afecte de manera negativa su salud y su desarrollo ni interfiera con su educación, es a menudo positiva. La Convención No.138 de la OIT permite cualquier tipo de trabajo ligero (que no interfiera con la educación) a partir de los 12 años.

Y el Trabajo infantil: es un concepto más limitado que se refiere a los niños que trabajan en contravención de las normas de la OIT que aparecen en las Convenciones 138 y 182. Esto incluye a todos los niños menores de 12 años que trabajan en cualquier actividad económica, así como a los que tienen de 12 a 14 años y trabajan en un trabajo más que ligero, y a los niños y las niñas sometidos a las peores formas de trabajo infantil".

Ejemplos de la explotación, la tenemos con: prostitución infantil, pornografía, esclavitud, comercio sexual, trabajos prohibidos.

La Corte Constitucional, lo ha sintetizado así:

"Así pues, existe una clara intención constituyente de proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación.

La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidación de un mecanismo jurídico de protección de los niños colombianos, que da garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral".

En la actualidad, en Bogotá y según reportes de la Secretaría Distrital de Integración Social y Centro Amar se presentan las siguientes estadísticas de trabajo y explotación laboral infantil:

4En Bogotá hay 76.621 niños y niñas menores explotados laboralmente, según las estadísticas del DANE de 2005.

En el contexto territorial de Bogotá, las principales actividades que desarrollan los niños y niñas se contextualizan en el ámbito de las Plazas de Marcado y afines, transporte de carga, vendedores ambulantes, semiambulantes y estacionarios.

No obstante a la alta presencia infantil en estos trabajos, en las que más se han utilizado niños y niñas, es en la mendicidad, la cual es una forma de explotación laboral infantil muy recurrente en las entidades territoriales del país.

La ley 747 de 2002, así lo afirma:

Artículo 2.

Artículo 188 A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (al momento de la sentencia 15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales condenatoria.

Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años".

Entonces, teniendo legalidad en Colombia, no la explotación laboral infantil o adolescente, sino el Trabajo de personas menores de 18 años, en situaciones especiales y bajo condicionamientos específicos, es necesario aunar los esfuerzos de las entidades distritales en pro de erradicar de Bogotá, la explotación laboral infantil reflejada en las peores formas de trabajo infantil.

Cabe aclarar que el trabajo infantil no es lícito ni legal, lo que tiene anuencia en la normatividad jurídica vigente, es el Trabajo Adolescente y con las restricciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, tendientes a excluir formas de labor que atenten la Dignidad, Integridad y la Vida de éstos, y que están evidenciadas en varias localidades del Distrito.

Es dable también anotar que en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional, se ordenó en Colombia, la aplicación de la norma más favorable al adolescente trabajador. Ello quiere decir que aún cuando la norma supranacional o internacional indique que la edad mínima de admisión al trabajo es a partir de los doce años, en el Estado colombiano, se aplicará el Código de Infancia y Adolescencia que lo regula desde los 15 años.

5Sostuvo la Corte, que en desarrollo de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de Niño (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la "Edad Mínima de Admisión de Empleo" (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la "Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación" (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no sólo sirven de parámetros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que también tienen fuerza vinculante.

En esta Sentencia, recuerda la Corte que "las disposiciones contenidas en los tratados internacionales no se convierten automáticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protección que internamente puedan otorgarse a los derechos de los niños, es decir, sus normas constituyen parámetros mínimos de sujeción para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protección jurídica más amplia"[28], la Corte mencionó que dicho fenómeno se conoce como "el principio de maximización de la esfera protegida por las normas constitucionales".

La Corte pone de presente la situación de los niños colombianos "que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que - en no pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social". Recuerda lo dicho en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, "en donde se señaló claramente que la eliminación del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la reducción de la pobreza.

La Corte concluyó que "Del análisis de dicha normatividad, se puede deducir que ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales"(...). De todas formas la Corte aclara en el Fallo, que la regulación debe enmarcarse, "en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas a su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T)".

La siguiente iniciativa, tiene como objetivo primordial institucionalizar jornadas de desvinculación laboral a niños, niñas y adolescentes que estén siendo víctimas de explotación laboral y trabajo infantil (menores de quince años) o adolescente, para que las autoridades competentes los retiren de esas actividades, para la concerniente restitución de derechos y garantías.

Es importante destacar la labor que adelantan los Centros Amar, como organismos locales que se dedican prioritariamente a erradicar el trabajo infantil en el Distrito Capital. Sin embargo, lo loable de tal misión y visión de esta entidad, debe reforzarse con la normatividad proveniente del Concejo de Bogotá, dadas las cifras de aumento de este flagelo.

3. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

NORMATIVIDAD INTERNACIONAL

CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA ELIMINACION".

Convención General sobre los Derechos de los Niños: En el principio No. 9  consagra que "no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral".

Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en junio 1998.

En la Declaración se establecen cuatro áreas para la protección del derecho al trabajo: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) abolición efectiva del trabajo infantil; y e) eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Convenio sobre la edad mínima (núm. 138). Este Convenio ha sido ratificado por 116 países, su objetivo principal es la abolición efectiva del trabajo infantil para los niños menores de edad reglamentaria para la escolaridad obligatoria o, en todo caso, menores de 15 años de edad.

Constitución Política de Colombia.

Titulo II.

Capitulo 1.

De los derechos fundamentales

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre los derechos ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Leyes

Ley 49 de 1919 "Por la cual Colombia se adhirió a la organización Internacional del Trabajo".

Ley 115

Artículo 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Artículo. 5, Parágrafo 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.

Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

Ley 470 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)".

Ley 515 de 1999 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo", adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

Ley 704 de 2001 Por el cual se aprueba el Convenio 182 de 1999 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil".

Ley 724 de 2001 "Por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones".

Ley 679 de 2001 "Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 675 de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el "protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía" adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000".

Ley 1098 de 2006 "Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia".

Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:

13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.

Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:

32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:

2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.

9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.

32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo.

33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.

Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.

Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.

Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.

La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;

2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.

3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.

4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.

5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.

6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.

7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.

Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.

Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.

Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.

Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.

Decreto 130 de 2004 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)".

Resolución 1677 de 2004 "Por la cual se clasifican las peores formas de trabajo infantil".

Resolución 01677 de 2008 "Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad".

Artículo 1. Se consideran como peores formas de trabajo infantil conforme al Convenio 182 de la OIT, aprobado por la Ley 704 de 2001, entre otras, las siguientes:

1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

4. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 2. Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades que a continuación se relacionan:

1. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

1.1. Trabajadores de la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras con destino al mercado.

1.2. Técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.

1.3. Trabajadores agricultores de café.

1.4. Trabajadores agricultores de flor de corte bajo cubierta y al aire libre.

1.5. Trabajadores agricultores de caña de azúcar.

1.6. Trabajadores agricultores de cereales y oleaginosas.

1.7. Trabajadores agricultores de hortalizas y legumbres.

1.8. Trabajadores agricultores de frutas, nueces, plantas bebestibles y especias.

1.9. Trabajadores agricultores del tabaco.

1.10. Criadores y trabajadores pecuarios de la cría de animales para el mercado y afines.

1.11. Trabajadores de cría especializada de ganado vacuno. (Se incluyen algunos animales de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas 0124: ovejas, cabras).

1.12. Trabajadores de cría especializada de ganado porcino.

1.13. Trabajadores de cría especializada de aves de corral.

1.14. Trabajadores de cría especializada de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas.

1.15. Trabajadores de cría especializada de otros animales y la obtención de sus productos.

1.16. Trabajadores forestales calificados y afines.

Pesca

2.1. Pescadores, cazadores y tramperos.

2.2. Trabajadores de la silvicultura y explotación de madera.

3. Explotación de minas y canteras

3.1. Trabajadores de extracción de carbón, carbón lignítico y turba.

3.2. Trabajadores de la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

3.3. Trabajadores de la extracción de minerales y de torio.

3.4. Trabajadores de la extracción de mineral de hierro.

3.5. Trabajadores de la extracción de metales preciosos (oro y plata) y los del grupo del platino.

3.6. Trabajadores de la extracción de minerales de níquel.

3.7. Trabajadores de la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

3.8. Trabajadores de la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.

3.9. Trabajadores de la extracción de arenas y gravas silíceas.

3.10. Trabajadores de la extracción de sal.

3.11. Trabajadores de la extracción de esmeraldas.

3.12. Trabajadores de la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.

3.13. Trabajadores de la extracción de otros minerales no metálicos.

3.14. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos tales como desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o gasificación.

4. Industria manufacturera

4.1. Operarios de máquinas y trabajos relacionados, procesamiento de metales y minerales.

4.2. Trabajadores del prensado, forja, estampado y laminado del metal (pulvimetalurgia).

4.3. Trabajadores para el procesamiento de metales (galvanizado, zincado, cromado).

4.4. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados, elaboración de productos químicos, plástico y caucho.

4.5. Trabajadores dedicados a la elaboración de productos derivados del petróleo, dióxido de azufre, cáusticos, óxido de nitrógeno y monóxido de carbono, ácido sulfhídrico, agua amarga, ácido sulfúrico, ácido fluorhídrico, catalizadores sólidos, combustibles en general, gas de petróleo licuado, gasolina, queroseno, residuales.

4.6. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con el procesamiento de la madera y producción de pulpa y papel.

4.7. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la fabricación de textiles.

4.8. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la manufactura de productos de piel y cuero.

4.9. Oficiales y operarios del procesamiento de alimentos y afines, carniceros, pescaderos y afines.

4.10. Trabajadores de mataderos y/o sacrificio de animales.

4.11. Panaderos, pasteleros y confiteros.

4.12. Operarios de la elaboración de productos lácteos.

4.13. Operarios de la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines.

4.14. Operarios de máquinas de impresión y de artes gráficas.

4.15. Oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica y afines.

4.16. Moldeadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas y afines.

4.17. Herreros, herramientisas y afines.

4.18. Mecánicos y ajustadores de máquinas.

4.19. Trabajadores y fabricadores de baterías, cables eléctricos y electrodomésticos.

4.20. Trabajadores de la producción de vidrio y productos de vidrio y trabajadores de la fabricación de productos de cerámica.

4.21. Alfareros, operarios de cristalería y afines.

4.22. Trabajadores de la industria pirotécnica.

4.23. Operadores de cadenas de montaje automatizadas y de robots industriales.

4.24. Trabajos en la fabricación de vehículos automotores, locomotoras, aeronaves.

4.25. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos elementos.

4.26. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeadas de ladrillo a mano, trabajos en las prensas y hornos de ladrillos.

4.27. Trabajadores de la producción, envasado y distribución de bebidas, categorizados así:

a). Trabajadores de la producción de bebidas sin alcohol, fabricación de jarabes de bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de agua y bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de sumos de frutas, industria del café.

b). Trabajadores de la producción de bebidas alcohólicas.

5. Suministro de electricidad, agua y gas

Trabajadores y operarios en los procesos de transformación, producción, manipulación, distribución, transporte en los servicios de electricidad, agua y gas y en todas las demás operaciones y/o procesos similares.

6. Construcción

6.1. Oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines.

6.2. Oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y afines.

6.3. Pintores, limpiadores de fachadas y afines.

6.4. Trabajadores de la cimentación y demolición.

6.5. Oficiales y operarios de la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.

6.6. Oficiales y operarios de las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición entre otros, de aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y de obras relacionadas con la prestación de servicios como: comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía.

6.7. Oficiales y operarios del montaje y desmontaje de edificios y estructuras con base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones.

6.8. Mejoras locativas que impliquen riesgo.

7. Transporte y almacenamiento

7.1. Transporte por vía férrea.

7.2. Transporte público que presta servicio en vehículos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, de carga o mixto, y choferes de familia.

7.3. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.

7.4. Transporte marítimo y fluvial.

7.5. Manipulación de carga, almacenamiento y depósito.

7.6. Trabajadores de servicio directo a pasajeros.

7.7. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.

8. Salud

8.1. Técnicos de nivel medio de las ciencias biológicas, la medicina y la salud.

8.2. Profesionales de nivel medio de la medicina moderna y de la salud

8.3. Personal de enfermería y partería.

8.4. Practicantes de la medicina tradicional y curanderos.

9. Defensa

9.1. Fuerzas Armadas.

9.2. Actividades de defensa, guardaespaldas.

9.3. Empresas de vigilancia privada en actividades de vigilancia y supervisión.

10. Trabajos no calificados

10.1. Lustradores de calzado y trabajo en calle.

10.2. En hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores.

10.3. Conserjes, lavadores de ventanas y afines.

10.4. Recolectores de basura y aquellos que generen agentes biológicos o patógenos.

10.5. Mensajeros, porteadores, porteros y afines.

10.6. Recolectores de basura y afines.

10.7. Jardineros.

11. Otros oficios no calificados que no se encuentran en las tablas estandarizadas

11.1. Manipulador de animales.

11.2. Mecánico automotor.

11.3. Soldador.

11.4. Operador de calderas.

11.5. Trabajadores de clubes, bares, casinos, circos y casas de juego, en el día o en la noche.

11.6. Vidriero.

11.7. Conductor de automóvil.

11.8. Carpintero.

11.9. Trabajadores de lavanderías y tintorerías.

11.10. Comercio minorista.

11.11. Trabajadores de plazas de mercado.

11.12. Trabajadores de bombas de gasolina.

11.13. Trabajadores de empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de torero y/o cuadrillas de ruedo, paracaidistas, corredores de automotores de alta velocidad, alpinistas, buceadores, boxeadores, motociclistas, ciclistas y similares.

11.14. Reparador de aparatos eléctricos.

11.15. Trabajos en montallantas.

11.16. Trabajos en ventas ambulantes y estacionarias.

11.17. Trabajos que se realizan en cabarés, cafés, espectáculos, salas de cine y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.

11.18. Trabajos donde la seguridad de otras personas y/o bienes sean de responsabilidad de persona menor de edad. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, niñeros/niñeras, entre otros.

11.19. Trabajo en espectáculos públicos, en teatro, cine, radio, televisión y en publicidad y publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del niño, niña o adolescente.

Acuerdos

Acuerdo 213 de 2006 "Por el cual se establece la Red-Conciliando para la solución de conflictos de la comunidad infantil y juvenil en la Capital de la República".

Acuerdo 257 de 2006

Sector Integración Social

Artículo 86. Misión del Sector Integración Social. El Sector Integración Social tiene la misión de liderar y formular, en la perspectiva del reconocimiento y la garantía de los derechos, las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que estén en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, ejecutar las acciones que permitan la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado.

Acuerdo 308 de 2008 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D. C., 2008 – 2012 "BOGOTÁ POSITIVA: PARA VIVIR MEJOR"

Artículo 32. Metas de ciudad

Meta: Erradicar la explotación laboral infantil.

Meta: Proteger contra la explotación laboral a 5100 niñas y niños anualmente.

Artículo 34. Garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La administración desarrollará las siguientes acciones para garantizar el ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de las definidas por la Ley 1098 de 2006 ejecutadas en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

IMPACTO FISCAL

De conformidad con el artículo 7 de la ley 819 de 2003, el presente proyecto de acuerdo, tiene impacto fiscal. Los gastos que genere la presente iniciativa se entenderán incluidos en los presupuestos y en los Planes Operativos Anuales de Inversión de las entidades competentes.

Por lo anterior, presentamos esta iniciativa, a consideración de los Honorables Concejales del Distrito.

Atentamente,

HUMBERTO QUIJANO MARTÍNEZ

CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABÓN

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

Movimiento Político MIRA

Movimiento Político MIRA

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 1º, artículo 12 del Decreto 1421 de 1993,

ACUERDA:

Artículo 1. La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Integración Social, iniciará acciones afirmativas para lograr la erradicación efectiva del trabajo y la explotación laboral infantil en el Distrito Capital.

Artículo 2. En desarrollo de lo consagrado en el artículo anterior, establézcanse en el Distrito Capital, las jornadas de desvinculación de niños y niñas explotados laboralmente, para lo cual la Secretaría Distrital de Integración Social y demás entidades competentes, elaborarán un calendario de actividades en las que se han de llevar a cabo tales jornadas.

Artículo 3. Los niños y niñas desvinculados mediante estas jornadas, serán puestos a disposición de las entidades y autoridades de Infancia para el proceso de restablecimiento de derechos y garantías.

Artículo 4. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá a los _______ días del mes de _______2009

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 www.constitucional.gov.co

Sentencia C- 170 de 2004, M.P. Dr

2 www.oit.org.Documento Trabajar en libertad.

3 www.unicef.org/spanish/protection/files/trabajo_infantil.

4 www.samuelalcalde.com

5 www.constitucional.gov.co

Sentencia C- 1188 de 2005, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.