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Decreto 1161 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/04/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.679 de abril 13 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1161 DE 2010

(Abril 13)

Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones y se derogan los Decretos 1972 y 2805 de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009,

DECRETA:

TÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 2°. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Televisión –CNTV– es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al servicio de televisión, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Parágrafo 2°. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

Artículo 3°. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

a) Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

b) Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

c) Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

e) Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

f) Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:

a) Habilitación general: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, más no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

b) Permiso: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

c) Proveedor: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3° del Decreto 4948 de 2009 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 5°. Derechos. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

a) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

b) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

c) Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

d) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

e) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

Artículo 6°. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.

b) Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

c) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

d) Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

f) Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del presente régimen unificado.

g) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

TÍTULO. II

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO. I

De las sanciones

Artículo 7°. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 8°. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

Artículo 9°. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 10. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

Artículo 11. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

CAPÍTULO. II

Procedimientos administrativos

Artículo 12. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 3° de este decreto.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

Artículo 13. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este decreto, así como en el decreto 4350 de 2009, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 14. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente decreto. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

TÍTULO. III

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 15. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

Artículo 16. Transición para proyectos de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 17. Transición en materia de sanciones. El régimen sancionatorio establecido en este decreto únicamente aplicará a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigencia.

TÍTULO. IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias, así como los Decretos 2805 de 2008 y 1972 de 2003, sin perjuicio del régimen de transición establecido en los artículos 15 al 17 de este Decreto.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a 13 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro (E.) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Daniel Enrique Medina Velandia

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.679 de abril 13 de 2010.